Exp. 22.511

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,

201° Y 152°

DEMANDANTE: ABOGADO OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS.
DEMANDADA: NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y ÁNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante formal libelo de demanda junto sus recaudos, incoado por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVARES DE ARELLANO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 17 de noviembre de 2008, inserta al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando emplazar a la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ ARELLANO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, más un (1) día como término y de contestación a la demanda. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se libraron los recaudos de citación y se comisionó bajo oficio Nº 1304 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua para que la haga efectiva.
A los folios 13 al 29, obra resultas de la citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 31, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, la cual fue realizada dentro del lapso, tal como consta en nota de secretaría de fecha 14 de abril de 2009.
A los folios 36 al 37, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, parte actora en la presente causa.
A los folios 54 al 55, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y ÁNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 199, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas, consignado por la parte actora, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
A los folios 201 al 202, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignado por los apoderados de la parte demandada.
A los folios 206 al 213, por auto de fecha 15 de mayo de 2009, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 237 al 238, obra escrito de informes consignado por la parte demandada.
Al folio 244, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

M O T I V A
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación en los siguientes términos:
 Que es el caso que en fecha 27 de enero de 2006, celebró un contrato de compraventa con la Empresa PRONTO ENTREGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1992, anotado bajo el N° 68, Tomo A-2, parte vendedora, siendo su persona la parte compradora de un inmueble consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión, con la mejora de una casa para habitación, la cual se distingue con el N° B-19, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña, Lote B, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual consta en documento autenticado de propiedad, de fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 07, el cual consignó marcado “A”.
 Que desde el momento de la compra del inmueble el vendedor se ausentó sin que hasta el presente lo haya localizado, a los fines de solicitar su entrega material, dejando el inmueble ocupado por la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° 1.867.120, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, persona a quien me he dirigido en múltiples oportunidades, manifestándole que soy el actual propietario a los fines de solicitarle la entrega amistosa del inmueble en cuestión, sin que hasta el presente haya obtenido una respuesta satisfactoria, ya que la mencionada ciudadana se ha negado a entregarle el inmueble, viviendo gratis durante estos años en dicho inmueble, sin querer firmar un contrato de arrendamiento o pagar por el uso del inmueble, causándole gravámenes irreparables.
 Que por las razones expuestas, es que recurro a sus nobles oficios, a los fines de demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana, NICASIA LOURDES ALVAREZ DE ARELLANO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, a su persona del inmueble que está poseyendo.
 Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00).
 Fundamentó la demanda en los artículos 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil.
 Señaló como domicilio procesal la Calle 23, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, Oficina 2-6, Mérida, Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, dio contestación, en los siguientes términos:
 Que ha vivido junto a su grupo familiar en la vivienda objeto de la presente demanda desde el año 1990, aún estando en construcción, haciendo los arreglos y contratos de servicio para habitarla; es decir, por más de 19 años; encargándose de todo y cada uno de los gastos y reparaciones que durante este tiempo se generaron. Construyendo igualmente y a sus propias expensas bienhechurías que han aumentado significativamente el valor del inmueble. Por ende queda explícito, notorio y a la vista de todos; que posee legítimamente el bien inmueble objeto de esta controversia con ánimo de propietaria, todo en concordancia con el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
 Que igualmente ha venido cancelando ante la entidad bancaria MERENAP, hoy día banco DEL SUR las cuotas respectivas al pago del préstamo correspondiente, el cual grava el inmueble ya identificado. Prueba de lo anteriormente expuesto es que ya ha sido amparada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia firme publicada en expediente signado con el número 20.669 de fecha 20 de mayo de 1993, la cual presentará en el lapso pertinente.
 Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su persona, por no estar la misma fundada en causa legal y desconociendo su derecho de posesión.
 Que desconoce de todo punto de validez jurídica el documento autenticado con el cual el demandante pretende intentar la reivindicación del inmueble que habita desde el año 1990.
 Negó y rechazó que el demandante haya cancelado factura o cobro alguno por servicios públicos (agua, luz y teléfono) o el catastro Municipal, por cuanto desde que ha permanecido en el inmueble, ha cancelado oportunamente todos los conceptos antes mencionados.
 Negó y rechazó que el demandante haya cancelado las cuotas de Hipoteca que a favor del Banco del Sur que pesaban sobre el inmueble. Cuyas cuotas hipotecarias ha cancelado oportunamente por ante esa institución, tramitando igualmente la titularidad del bien.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, debe hacer especial mención sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Criterio de igual manera sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda". (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, respecto a la reivindicación el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma antes trascrita se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como reivindicación, igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos los requisitos necesarios para su procedibilidad.
A tal efecto, el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” señala:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Como quiera que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad, es menester destacar que la misma es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, el Código Civil en su artículo 545, define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, este Tribunal pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Ahora bien, analizando el primer de los requisitos mencionados, es menester destacar lo establecido en el Artículo 1920 del Código Civil, que reza:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o de derechos susceptible de hipoteca….” (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que todo acto entre vivos que sea a título gratuito u oneroso que sea traslativo de la propiedad de inmuebles debe registrarse.
De igual manera, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, este juzgador observa que la presente demanda fue acompañada por un documento autenticado donde se acredita la propiedad el demandante de autos, el cual consta por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
A este respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la diferencia entre documentos públicos y privados comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada. Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404). (Subrayado y Negritas de este Sentenciador.)

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004, Exp. AA20-C-2003-000485, estableció:
“…omissis… Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...omissis… ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”.

De la doctrina Casacionista trascrita se evidencia que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
La parte actora reivindicante consignó junto con el libelo de la demanda, documento notariado del cual se infiere el supuesto derecho como documento fundamental de la pretensión. Sin embargo, independientemente que se trate de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil. Dicho de otro modo, hasta tanto no se cumplan las formalidades registrales del antes citado artículo 1.357, ejusdem, no tienen ningún efecto contra terceros, como lo señala el articulo 1924, del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley prevé para que prospere una acción reivindicatoria, la existencia de un justo título debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, ya que un justo titulo puede soportar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues tiene asientos Regístrales.
En consecuencia, al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en una parcela de terreno con su respectiva casa para habitación, la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y actuando este Juez en resguardo de la tutela judicial efectiva, ya que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, que es a través de documento público registrado, se hace impretermitible para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Siendo inoficioso para este Juzgador entrar a analizar los demás requisitos para que proceda la reivindicación. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana NICASIA LOURDES ÁLVAREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.867.120, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de casación Civil, Exp. AA20-C-2003-000485, de fecha 11 de agosto de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADISTICA DEL Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.