EXP. 22.841
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE: MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, MARIA DE LOS ANGELES BARILLA Y YUDITH COROMOTO ABREU GUTIERREZ.
DEMANDADA: RICARDO PULIDO VEGA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: NATHAN ALI BARILLAS ROSALES & ASOCIADOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
I
El juicio se inicio por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los apoderados Abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO Y FRANCISCO JOSE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.718.945 y V-10.103.414, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 56.416, en nombre y representación de la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.995.280, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, de fecha primero de diciembre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 92, y que consignaron al escrito libelar marcado con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibido de fecha 25 de marzo de 2010. Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se le dio entrada y curso de ley, se admite dicha demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres intentada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.280, a través de sus apoderados judiciales abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 56.416 respectivamente. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.006.310, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se resolverá en auto por separado, se libraron los recaudos de citación.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 15 de abril de 5010, suscrito por el abogado Francisco José Rodríguez Mejias co-apoderado de la parte actora, solicitan sobre el pedimento de la medida cautelar solicitada.
Al folio 67, obra auto de fecha 23 de abril de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual consigno fotostatos para formar el cuaderno separado sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, se formo el cuaderno.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Yudith Abreu, solicitando copias certificadas de todo el expediente.
Al folio 69, obra auto de fecha 29 de abril de 2010, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia se ordena certificar por secretaria las copias fotostáticas.
Al folio 72, obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo Pulido Vega.
Al folio 73, obra diligencia suscrita por el ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, quien consigno en un folio útil copia de ofició Nº 1635-2010, de fecha 27/02/2010 debidamente recibido por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios 77 al 83, obra contestación oponiendo cuestiones previas.
A los folios 94 al 98, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentadas por la apoderada abogada Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez.
Al folio 100, obra nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2010, donde se deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes a promover prueba alguna.
A los folios 101 al 117, obra decisión de fecha 23 de julio de 2010, donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 118, obra escrito del ciudadano RICARDO PULIDO VEGA de fecha 30 de julio de 2010, donde otorga poder apud acta de representación judicial al Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ.
Al folio 119 y vuelto, obra auto de fecha 02 de agosto de 2010, donde visto el cómputo y por cuanto se encuentra vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010 (folios 101 al 117), se declara definitivamente firme dicha decisión.
Al folio 121, obra auto de fecha 6 de agosto de 2010, negando pedimento hecho mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando se proceda a calcular las costas que rielan en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia ( folio 117).
Al folio 122, obra nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2010, dejando constancia que siendo el ultimo día fijado para la contestación de la demanda, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Ricardo Pulido Vega, parte demandada.
A los folios 125 y 126, obra escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el apoderado de la parte demandada.
A los folios 127 al 133, obra escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el apoderado de la parte actora.
Al folio 142, obra auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Al folio 144, obra auto de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual visto el cómputo y por cuanto del mismo se desprende que la causa se encuentra paralizada se ordena a la notificación de las partes instándolas para que presenten sus escritos de informes.
A los folios 150 al 155, obra escrito de informes de fecha 11 de abril de 2011, consignado por el apoderado de la parte actora.
A los folios 156 al 162, obra escrito de informes de fecha 11 de abril de 2011, consignado por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 166, obra auto de fecha 27 de abril del 2011, mediante el cual se entra en términos para decidir visto que las partes no consignaron observaciones a los informes.
Al folio 167, obra auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se suspende el presente juicio en acatamiento al Decreto Presidencial Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.688, de fecha 6 de mayo de 2011.
Al folio 168, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la reanudación inmediata de la causa hasta su fase de ejecución de sentencia, en apego a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre del 2011.
Al folio 191, obra auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual deja sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 167), ordenando la notificación a las partes de la reanudacion del procedimiento y haciendo la advertencia a las mismas que comenzara a correr el lapso para dictar sentencia.
Al folio 199, obra diligencia de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se declare4 vista la causa y entre en etapa de sentencia por cuanto ya han sido notificadas las partes.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que su citada poderdante: MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, celebró un documento privado de OPCION DE COMPRA VENTA, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009), y en presencia de testigos con el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-A, con numeral catastral 03-14-03-52-01-PB-A, situado en la planta baja del edificio 1, de Gardenia de las Américas Conjunto Residencial situado en la Aldea Santa Bárbara, frente a la Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (99,40 m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2 ½) baños, sala-comedor, cocina y oficios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con hall de circulación y cuarto de servicio y basura; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y frente a salón de usos múltiples del edificio, la cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el numero 55, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio un entero cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete millonésimas partes (1,457477%) conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Merida, el 9 de Julio de 2007, bajo el Nº 43, Folio 271 al 306, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. La prenombrada propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta, lo hubo el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, identificado ut supra, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador (hoy Registro Publico) del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el cual quedo registrado bajo el Nº 27, Folio 199 al 207, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008).
• Que como consta dicho documento de opción de compra-venta suscrito por vía privada fue declarado RECONOCIDO en fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con el Nº 7007.
• Que el precio y las condiciones de los pagos futuros fueron convenidos tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA del precitado contrato de Opción de Compra-Venta, la cual fue establecida en los siguientes términos:
“SEGUNDA: El precio convenido para esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,oo) de los cuales LA COMPRADORA OPCIONANTE, entrega en este acto a EL VENDEDOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en cheque de Gerencia Nº 12509402, Banesco Banco Universal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES que serán cancelados por LA COMPRADORA OPCIONANTE el dia 4 de abril de 2009, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES que serán cancelados por LA COMPRADORA OPCIONANTE , el día 15 de abril de 2009 y el saldo restante es decir, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), serán cancelados por LA COMPRADORA OPCIONANTE al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta”.
• Que en cumplimento de las pautas bilateralmente acordadas se entrego al preindicado ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, el 4 de abril de 2009, en la oportunidad de la suscripción por vía privada del contrato de opción de compra-venta, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº 12509402 del Banco Banesco Banco Universal, posteriormente se hace entrega en fecha 16 de abril de 2009, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que corresponde a los subsiguientes establecidos en la preindicada cláusula, y que correspondían a los CINCUENTA MIL BOLIVARES que seria pagados el día 4 de abril de 2009, mas los CINCUENTA MIL BOLIVARES que estaban pautados para el 15 de abril de 2009, pagos estos que dada la cercanía de las fechas y bajo la anuencia del ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, se acordó realizar un pago único por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), tal y como efectivamente se hizo a cabal y entera satisfacción del precitado ciudadano.
• Que a la referida fecha 16 de abril de 2009, ya se habia entregado casi la totalidad del precio del inmueble a adquirir, vale decir, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), quedando un saldo deudor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), monto este que seria pagado una vez que el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, procediese a tramitar lo conducente para la protocolización del documento definitivo de venta.
• Que para que el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, procurase el traspaso de dicha propiedad inmobiliaria; dicho sea de paso que el fue el motivo principal por el cual se suscribió el documento privado de opción de compra-venta, era que el mismo procediese en el menor tiempo posible a pagar el gravamen hipotecario que pesaba para el momento de la negociación sobre el referido inmueble, así como obtuviese y registrase el correspondiente documento de liberación hipotecaria, que conjuntamente con el Banco debía previamente tramitarse.
• Que para cumplir con la condición suspensiva establecida, y se procediese a pagar la parte final de l obligación, el propietario del inmueble estaba en la obligación de proceder a pagar los saldos deudores que por crédito hipotecario bajo el régimen de la Ley de Vivienda y Hábitat le fuera otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES)-HOY Banco BICENTENARIO-, previa autorización otorgada por el Banco Nacionales de Vivienda y Habitad (BANAVIH), requerimientos estos indispensables para que se procediese a protocolizar por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, el documento definitivo de venta y cuya obligación esta a cargo de manera exclusiva por parte del vendedor –oferente del inmueble-, quedando en consecuencia el pago de la suma restante supeditada, al cumplimiento de la condición antes señalada.
• Que su citada poderdante: MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, preocupada por cuanto con el paso del tiempo y dado a que el preindicado ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, no diligenciaba el documento de liberación del inmueble, de parte del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) – hoy BANCO BICENTENARIO- como por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), se dirigió a ambas instituciones informándosele por parte de estas que el tramite debía ser efectuado por personal y directamente por el interesado el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, a quien se le hizo saber en múltiples oportunidades dicha situación, denotándose con esto lo diligente de su poderdante en procurar la tramitación oportuna e inmediata de la documentación necesaria a objeto de finiquitar la negociación, tramitación esta que si bien no es de su responsabilidad, se puede evidenciar que su interés en la conclusión a la brevedad de la negociación.
• Que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato de opción a compra, el oferente del inmueble no había cumplido con la liberación de la hipoteca.
• Que su citada poderdante: MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, ante el temor de que el ciudadano Pulido, hubiese enajenado la propiedad del inmueble, se logra determinar que dicho ciudadano en fecha 18de noviembre de 2009, logra protocolizar la liberación hipotecaria antes señalada, documento este que quedo inserto bajo el Nº 7, Folio 50 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del indicado año 2009.
• Que en vista de que ya cumplidas las condiciones para proceder a la suscripción del documento definitivo de venta, se trato de localizar al ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, para proceder en consecuencia a elaboración del documento definitivo de venta, el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA en vez de informar la modalidad a seguir para suscribir dicho documento, manifestó a la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, la necesidad de que se le pagara; adicional a la cantidad pendiente del saldo restante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mas, para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) cantidad excedentaria esta que ilegalmente aducía so pretexto de retardo en la firma del documento de venta.
• Que su citada poderdante: MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, rechazo de manera categoricaza solicitud hecha por el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, por cuanto el retraso en la obtención de los documentos liberatorios no fueron de su responsabilidad, sino por el contrario del vendedor, y ademas por cuanto existe un contrato que es fuerza de ley entre las partes que establece cual es el monto exacto de la obligación dineraria pendiente.
• Que en dicha opción de compra-venta, específicamente se establecía en la cláusula Tercera, que la duración y vigencia del contrato opción a compra era por un lapso de sesenta días contados a partir de la firma del mismo documento (4 de abril de 2009), dicho lapso que se entendía meramente indicativo, pues como bien se preciso ut supra, existía una condición suspensiva aceptada por ambos contratantes, la cual supeditaba el pago al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, el cual en este caso, supera el termino que las partes convinieron como vigencia del mismo.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1271, 1273, 1274, 1275, 1354, 1360, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.500,oo), que representan la cantidad de Cinco Mil Seiscientas Cuarenta Y Seis Con Quinientos Unidades Tributarias (5.646.15 U.T.).
• Que se de el cumplimiento al contrato suscrito entre las partes celebrado en fecha 4 de abril de 2009, y el cual fuera declarado reconocido en fecha 27 de enero de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Que reconozca que la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, pago la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), como parte del precio y como consecuencia de ello se le reconozca como propietaria del inmueble.
• Que el propietario vendedor le otorgue el documento definitivo de compra-venta, dentro del plazo que fije el tribunal, momento en el cual la compradora procederá a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo), tal y como fue convenido expresamente por partes y cuya cantidad de dinero se ha tenido a disposición del propietario- comprador desde la misma fecha de la celebración del contrato.
• Que Las costas y costos del proceso que calculara prudencialmente este Tribunal.
• Que se decrete una medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble referido.
• El pago de los daños y perjuicios causados, que se estima en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500,oo)
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Urdaneta, entre calles 40 y 41, local 01, nivel Avenida, sede de la sociedad Mercantil CORPORACION VIGUI, C.A. Mérida Estado Mérida.
• Señaló como domicilio de parte demandada Av. Ezio Valeri, Residencia El Rodeo, Torre “P”, piso 3, Apto 3-3, Mérida, Estado Mérida.
• Solicitaron que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, asistido en por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Primero: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo alegado por los apoderados actores, tanto en los supuestos daños y perjuicios que se le han ocasionado a la Demandante, como lo expuesto por los apoderados de la parte actora en relación a un presunto incremento en el precio y a un supuesto amedrentamiento hacia su poderdante para entorpecer y obstaculizar la habitabilidad del inmueble antes descrito, puesto que nada mas alejado de lo alegado por la parte actora ha sido la conducta del demandado en relación a la temeraria acción tanto de despojo del inmueble que ha sufrido y sigue padeciendo por parte de la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, y de la difamación a la que exponen los co-apoderados actores al ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, de que ha perturbado a dicha ciudadana en el uso, goce y disfrute, ilegales e ilegítimos por demás, de tal inmueble.
• Fundamento su legitima actuación en los artículos del Código Civil: 777, 780, 783, 784, 788 y 1137.
• Que considera útil, pertinente y necesario para ilustrar aun mas el caso de marras, hacer mención de la obra EL CONTRATO DE OPCION, editorial LIVROSCA, 3º EDICION, pagina 69, del jurisconsulto y catedrático merideño MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, quien al efecto señala: “(…) podemos definir la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
• Que se declare SIN LUGAR, la presente acción, por ser temeraria y contraria a Derecho, dado que el contrato de opción a compra se extinguió, por cuanto el actor no demostró interés alguno, notificando inmediatamente al vencimiento del contrato en continuar negociando el inmueble.
• Que se declare vencido de pleno derecho el contrato de opción a compra celebrado por las partes por haber transcurrido suficientemente el lapso previsto en el mismo de sesenta (60) días contados a partir de suscrito por vía privada el mismo, en vista del decaimiento del interés por parte de la parte actora en notificar oportunamente en celebrar una prorroga del contrato de opción o la celebración de uno nuevo, una vez vencido aquel.
• Que sea condenada en costas a la parte actora.
• Que sea acordado por este Tribunal, bajo su guía y dirección, el uso- cuando así bien este lo estime pertinente- de cualquier procedimiento alternativo de resolución de conflictos para resolver la presente controversia.
• Señalo como domicilio Procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-06, de la ciudad de Mérida estado Mérida.



III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada (folio 125 y 126):

Primera: ratifica plena y totalmente la contestación al fondo de la demanda, y solicito se tenga como valida en todas y cada una de las partes, la cual riela desde los folios vuelto del 78 al 83 ambos inclusive.
Este Tribunal considera pertinente, hacer la siguiente deferencia: la Contestación al fondo de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segunda: ratifica el contenido y firma de la constancia de cancelación Total del Crédito Hipotecario con recursos FAOV. Dicha cancelación fue efectuada por mi poderdante en su totalidad en la fecha 17 de abril de 2.009, según se evidencia en esta constancia debidamente emitida en fecha 22 de abril de 2.010, la cual riela al folio 84. El objeto, pertinencia, utilidad y necesidad de esta documental demuestra que mi poderdante, cumplió dentro del lapso de tiempo de vigencia del contrato de opción a compra, su obligación pagar oportunamente lo adeudado por Crédito Hipotecario al Banco a los fines de liberar el inmueble. Lo cual demuestra que siempre actúo de buena fe y no maliciosamente como temerariamente lo alega la parte actora.
Con relación a esta prueba documental este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en orden a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Tercera: Ratifico el contenido y firma del documento que riela desde los folios 85 al 90, donde consta la Liberación del Inmueble antes Hipotecado, producto de la oportuna cancelación en el Banco. Dicho documento como puede evidenciarse suficientemente, se autentico en Caracas el 23/10/2009 y posteriormente se protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el 18/11/2009, a través de las oportunas y múltiples diligencias efectuadas por mi mandante, o que demuestra en cuanto a su objeto, pertinencia, necesidad y utilidad, que no puede endilgársele a mi poderdante conducta maliciosa como temerariamente lo alega la parte actora, en relación al presunto incumplimiento del contrato por parte de quien represento.
A los documentos públicos que obran a los folios 85 al 90, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.-
Cuarta: ratifico el contenido y firma del documento que riela al folio 43, denominado RECIBO, donde consta que mi poderdante recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), estando vigente el contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del presente litigio. El objeto, pertinencia, utilidad y necesidad de esta documental demuestra que mi poderdante, acepto el dinero dentro del lapso de tiempo de vigencia del contrato de opción a compra. Lo cual demuestra que siempre actúo de buena fe y no maliciosamente como temerariamente lo alega la parte actora.
El documento privado que en original fue producido al folio 43 contentivo de un Recibo de pago en dinero efectivo en moneda nacional de curso legal en el país, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato opción a compra firmado el día 4 de abril de 2009, observa el Tribunal que este documento privado fue ratificado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Quinta: ratifico el contenido y firma del documento que riela al folio 44 denominado CONSTANCIA, emitida por la licenciada Adela Pérez, Gerente de Banfoandes, sucursal Mérida Centro, en fecha 30 de julio de 2.009, en la cual se deja plena evidencia de que el estatus del crédito se encuentra cancelado, estando vigente el contrato de opción a compra. El objeto, pertinencia, utilidad y necesidad de esta documental demuestra que mi poderdante, efectúo todos y cada uno de los tramites necesarios de su parte dentro del lapso de tiempo de vigencia del contrato de opción a compra, necesarios para cumplir su parte del contrato. Lo cual demuestra que siempre actúo de buena fe y no maliciosamente como temerariamente lo alega la parte actora.
Con relación a esta prueba documental este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en orden a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sexta: ratifico el contenido y firma de la comunicación de fecha 30/11/2009, dirigida por mi patrocinado a uno de los Co-Apoderados actores, la cual riela al folio 53, donde aquel manifiesta su interés en comunicarse con la señora MARITZA BEATRIZ PORTILLO, para destratar el negocio o replantear el mismo. El objeto, pertinencia, necesidad y utilidad es demostrarle ilustre juez, que siempre mi patrocinado mostró interés genuino y fehaciente de comunicarse con esta señora que sin motivo alguno dejo de mostrar interés en continuar la negociación, una vez vencido el contrato de opción.
Por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Séptima: ratifico el contenido y firma del documento TELEGRAMA, que riela al folio 54, de fecha 07/12/2009, enviado por IPOSTEL donde mi patrocinado solicita al Co-Apoderado Actor Abogado ARMANDO VIVAS, suministre información sobre el lugar de ubicación de la optante compradora. El objeto, pertinencia, necesidad y utilidad es demostrarle ilustre juez, que siempre mi patrocinado mostró interés genuino y fehaciente de comunicarse con esta señora que sin motivo alguno dejo de mostrar interés en continuar la negociación, una vez vencido el contrato de opción.
Por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.375 del Código Civil, este Tribunal ordena desechar o no admitir dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
Octava: desconozco el documento consignado por la parte actora que riela de los folios 56 al 58, presuntamente enviado por uno de los Co-Apoderado actor el cual ni siquiera fue recibido y/o suscrito con recibido por mi patrocinado, ni familiar alguno de este, tal cual lo pretende hacer valer la parte actora, en virtud de que en el mismo no cumple con los requisitos previstos, tipificados y sancionados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Novena: ratifico el contenido del documento TELEGRAMA de fecha 09/12/2009, consignado por la parte actora que riela al folio 59, donde la ciudadana MARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ estando vencido el contrato de opción casi 6 meses después, pretende aun demostrar le sea reconocido interés en continuar con la negociación sobre el bien inmueble objeto del litigio. El objeto, pertinencia, necesidad y utilidad es demostrarle ilustre juez, que siempre la parte actora, optante compradora, no demostró interés genuino y fehaciente de comunicarse con mi poderdante, y que tal proceder evidencia que esta dejo de mostrar interés en continuar la negociación, una vez vencido el contrato de opción.
Por cuanto dicha prueba no aporta conocimiento alguno de lo se quiere demostrar al ratificar su contenido y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.375 del Código Civil, este Tribunal ordena desechar o no admitir dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte Demandante (folios 127 al 133):
TITULO I
MERITO DE LOS AUTOS
Primero: Promuevo el merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, cuyo contenido damos aquí íntegramente por reproducidos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Hago valer el merito probatorio que se deriva de la “Ficta Confessio” en que ha incurrido el demandado por cuanto habiéndose resuelto la cuestión previa por el mismo propuesta, este no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal; vale decir, en el lapso legal correspondiente, todo ello conforme lo establece el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y como lo dejara expresamente por sentado Auto emanado de este Tribunal el cual riela inserto en el expediente contentivo de la presente causa.
Observa el Tribunal que al vto del folio 119 corre agregado auto de fecha 2 de agosto de 2010, donde se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se puede constatar que al folio 19 del expediente, corre agregada nota de secretaria en virtud de la cual se deja constancia expresa que siendo el día 11 de agosto de 2010 el último día para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no se presentó ni por si o por medio de apoderado. Sobre este particular el Tribunal observa:
Por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: hago valer el merito probatorio que se deriva la copia fotostática del documento de liberación de hipoteca emitido por la entidad bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), protocolizado en fecha 18/11/2009, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, e inserto bajo el numero 07, Tomo Vigésimo Segundo, Folio 50 al 59, Trimestre Cuarto del referido año, el cual riela inserto en la presente causa a los folios (46) al (48) ambos inclusive, de cuya nota de registro se advierte que el demandado suscribió el documento de liberación del gravamen hipotecario siete (07) meses después de suscribir el contrato con nuestra representada, siendo que en dicho ínterin no podía suscribirse el contrato de compra venta ante el registro respectivo por una causa que le es atribuible al demandado, de manera que mal pudiera este solicitar un pago adicional al pautado en el contrato originario por el retardo de una obligación cuya carga le es atribuible.
A los documentos públicos que en copia fotostática obra a los folios 46 al 48, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Cuarto: Hago valer el merito probatorio que se deriva de citación emanada por esta representación en fechas 24/11/2009 (Folio 50) y (Folio 51), donde se cita e increpa al demandado a dirimir de forma extrajudicial cualquier diferencia o conflicto referido al inmueble objeto de negociación.
Por ser documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Quinto: Hago valer el merito probatorio que se deriva de los escritos de respuestas a las citaciones extrajudiciales de parte del demandado de autos donde se aprecia que el mismo incluso antes del registro de la liberación de hipoteca sobre señalado inmueble se le insto a que cumpliera y resolviera cualquier diferencia por vía amistosa.
Por cuanto la parte no señalo los folios a los cuales hace referencia, para hacer valer el valor y merito probatorio correspondiente, este Tribunal ordena desechar o no admitir dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
Sexto: Hago valer el merito probatorio que se deriva de telegrama con acuse de recibo que riela en la causa a los folios (54) al (60) donde rechazamos de forma categórica pagar un monto adicional de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) al monto originalmente convenido en el contrato suscrito por las partes y donde se le explica de forma precisa que el retardo en la liberación del gravamen hipotecario es una obligación del demandado y nunca podría traducirse a un encarecimiento del precio pautado; de seguidas en dicho escrito igualmente rechazamos los actos vandálicos y atropellos que el demandante realizo contra nuestra representada, tales como tratar de cambiar las cerraduras del apartamento o cortar el servicio eléctrico generando una violencia psicológica contra nuestra representada, ilicitos penales pautados en la ley de genero, que haremos sin duda valer en próxima oportunidad pues nadie puede de forma anárquica violar los derechos que ostenta nuestra representada.
Por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.375 del Código Civil, este Tribunal ordena desechar o no admitir dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
Séptimo: Hago valer el merito probatorio que se deriva de denuncia de fecha 19 de Diciembre del 2009 (Folio 61) realizada por ante prefectura de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dicha autoridad civil como órgano instructor en caso de delitos pautados en la Ley de Genero pueden realizar actos conciliatorios para resolver por vía amistosa el atropello realizado por el aquí demandante por medio del cual solicito el corte del servicio de luz en el apartamento objeto del presente proceso, como acción de amedrentamiento para procurar intimidara nuestra representada.
El Tribunal observa que existe agregada al folio 61, una constancia de denuncia en contra del ciudadano RICARDO PULIDO, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia del Poder Popular Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se pretende demostrar el sabotaje del ciudadano RICARDO PULIDO en contra de la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, al solicitar ante la empresa CORPOELEC se abstengan de procesar cualquier solicitud de instalación del servicio, por cuanto este Tribunal observa que la misma señala una denuncia por incumplimiento de contrato y no tiene en su redacción correlación con lo que se pretende demostrar al hacer valer el merito probatorio de la misma, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura no identifica a una de las partes solo cita el nombre de un ciudadano, que a bien puede parecer cualquier persona, por el otro lado se trata de una simple constancia que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-
Octavo: Hago valer el merito probatorio que se deriva de escrito presentado por el demandado ante CORPOELEC-Mérida (folio 62), donde solicita a dicho ente se abstenga de instalar el servicio de luz en el tantas veces mencionado apartamento con el objeto de generar zozobra y estrés contra nuestra representada para que esta abandonase el inmueble objeto de litigio, lo cual videncia no solo una conducta violenta y amedrentadora si no evidencia la presunta perpetración de uno de los ilícitos pautados en la ley de genero que es su oportunidad haremos valer por ante un Tribunal Penal.
Con relación a esta prueba documental este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en orden a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Noveno: Hago valer el merito probatorio que se deriva la copia fotostática de cheque de gerencia emanado del banco Banesco Banca Universal emitido en fecha 01/04/2009 por nuestra representada a favor del demandado Pulido Vega Ricardo, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo cual evidencia el pago inicial realizado por nuestra representada para la adquisición del inmueble objeto de litigio
Valor y mérito del cheque de gerencia, donde consta que la demandante, ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, canceló la primera cuota por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.00,00).
Este Tribunal observa que a los folios 41 y 42 del presente expediente, obran copia simple del cheque de gerencia del banco Banesco Banca Universal de fecha 01/04/2009, a favor del ciudadano PULIDO VEGA RICARDO. En atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito o cheque de gerencia mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandado es la titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el cheque de gerencia que cursa en autos no es prueba documental propiamente emanada de un tercero; por el contrario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, es así como de la revisión hecha este Tribunal observa que a los folios 41 y 42, obra copia fotostática del cheque de gerencia promovido, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Décimo: Hago valer el merito probatorio que se deriva la copia fotostática de recibo suscrito por el demandado Pulido Vega Ricardo, donde deja constancia que en fecha 04/04/2009, nuestra representada pago en dinero en efectivo, conforme el contrato suscrito por las partes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para la adquisición del tanta veces señalado apartamento, de estos dos últimos medios probatorios se evidencia que el pago inicial realizado por nuestra representada a la suscripción del documento respectivo alcanza mas del 85 % del valor total sobre el mismo.
El documento privado que en original fue producido al folio 43 contentivo de un Recibo de pago en dinero efectivo en moneda nacional de curso legal en el país, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato opción a compra firmado el día 4 de abril de 2009, observa el Tribunal que este documento privado fue ratificado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los documentos siguientes, los cuales al ser presentados y no impugnados o tachados n tiempo oportuno y en ningún momento controvertidos por la parte demandada, deben tenerse por cierto y formalmente reconocidos con el miso carácter de documentos públicos:
A.- Documentos privado de Compra Venta: sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-A, con numero catastral 03-14-03-52-01-PB-A, situado en la planta baja del edificio 1, de Gardenia de las Américas Conjunto Residencial situado en la Aldea Santa Bárbara, frente a la Avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, con una área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (99,40 m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2 ½ ) baños, sala-comedor, cocina y oficios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con hall de circulación y cuarto de servicio y basura; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y frente a salón de usos múltiples del edificio, la cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el numero 55, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio un entero cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete millonésimas partes (1,457477%) conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 9 de Julio de 2007, bajo el Nº 43, Folio 271 al 306, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. La prenombrada propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta, lo hubo el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, identificado ut supra, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador (hoy Registro Publico) del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el cual quedo registrado bajo el Nº 27, Folio 199 al 207, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008), documento este que riela en el expediente de la presente causa al folio 30. el referido documentos de compra-venta fue suscrito por vía privada y posteriormente fue declarado RECONOCIDO en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Expediente signado con el Nº 7007, documento este que en original riela en el expediente al folio 39.
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
B.- Copia Certificada de documento de liberación de Hipoteca del inmueble objeto del presente procedimiento, emanado del banco Banesco que riela causa inscrito ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de Noviembre del 2009, e inserto en el numero 07, folio 50 al 59, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, cuarto trimestre del referido año.
A los documentos públicos que obran a los folios 85 al 90, este tribunal observa que dichos documentos no son emanados del Banco Banesco como indica la parte actora, sino del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario), pero en vista de que los mismos corresponden a los datos a los que se hace referencia, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.-
C.- Documento privado de Opción de Compra Venta de sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº B-2, integrante del edificio Elena, ubicado en la calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar y FERNANDEZ Peña, en la jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dicho apartamento se encuentra situado en el piso 2, tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (83,27 m2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios con closet, una (01) sala de baño, una (1) sala comedor, una (01) cocina-oficios. Sus linderos son: FRENTE: colinda con pasillo de circulación del edificio. FONDO: colinda con el fondo del edificio. COSTADO LATERAL DERECHO: colinda con el costado lateral derecho del edificio, COSTADO LATERAL IZQUIERDO: colinda con el costado lateral izquierdo del edificio, sus demás características aparecen en el documento de condominio debidamente protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1980, bajo el numero: 96, Tomo: 02, protocolo primero, Trimestre Primero del referido año; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,11595%, sobre las cosas y bienes comunes del edificio: hube la propiedad del referido inmueble según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio Campi Elías del estado Mérida, en fecha 07 de mayo del 2009, bajo el numero 2009.587, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.732, correspondiente al libro del folio real del referido año. Negociación esta que en definitiva fue arruinada de manera directa por el demandado en perjuicio de representada, debido a que la misma se comprometió con su dueño a su adquisición, previa enajenación del apartamento objeto del presente procedimiento, lo cual debido al incumplimiento del demandado, no le fue posible materializar y de hecho ya es imposible, pues dicho inmueble se ajusto monetariamente siendo ahora inalcanzable para que mi cliente pueda adquirirlo, siendo además que debido a tal situación tuvo que sufragar una serie de gastos jurídicos derivados de dicha imposibilidad de concretar la referida negociación, daños estos que son los que expresamente están señalados en el escrito libelar y cuyos elementos probatorios aquí consigno para su valoración marcado con la letra “A”.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECLARA.
D.- Gaceta Oficial No. 39342 de fecha 08 de Enero del 2010, el cual entro en vigencia el 11 de Enero del 2010, en la que se deja constancia del convenio cambiario No 14, del cual deviene el ajuste monetario que genero a principios de año una devaluación monetaria del mas del 100% de la cual acompañamos marcado “B”.
Por cuanto se observa que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso, este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-
E.- Índices de Precios del consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, siendo que desde la fecha en que se suscribió el contrato de opción a compra venta del inmueble objeto del presente procedimiento (04/04/2009) al día de hoy (15/10/2010), han transcurrido mas de 17 meses, produciéndose en ese lapso, una inflación acumulada de mas de 45% conforme deviene de los cuadros que reflejan el índice de inflación acumulada (IPC) emanada del Banco Central de Venezuela, en base a las políticas económicas del estado venezolano, lo que hace imposible a la presente fecha que nuestra representada pueda adquirir un inmueble de iguales características al negocio con el demandado, muy a pesar de haber pagado mas del 85% de su precio total en la oportunidad en que se suscribió el contrato respectivo, es decir, el 04/04/2009, lo cual se agrava no solo con el retardo del demandado en obtener la liberación de la hipoteca que sobre existía (noviembre2009), -requisito ineludible conforme ley para la protocolización del mismo.- sino por su inexplicable negativa de suscribir el contrato de compraventa definitivo ante el registro inmobiliario y recibir el pago del saldo deudor respectivo, que acompañamos marcado “C”.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante, ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, demanda el Cumplimiento del Contrato denominado “OPCION A COMPRA” celebrado en fecha 04 de Abril de 2009, en el sentido que le sea otorgado el documento definitivo de compra venta de un Apartamento distinguido con el Nº PB-A, con numeral catastral 03-14-03-52-01-PB-A, situado en la planta baja del edificio 1, de Gardenia de las Américas Conjunto Residencial situado en la Aldea Santa Bárbara, frente a la Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (99,40 m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2 ½) baños, sala-comedor, cocina y oficios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con hall de circulación y cuarto de servicio y basura; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y frente a salón de usos múltiples del edificio, la cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el numero 55, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio un entero cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete millonésimas partes (1,457477%) conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 9 de Julio de 2007, bajo el Nº 43, Folio 271 al 306, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Por su parte, el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, al momento de la contestación de la demanda admitió la celebración de referido contrato, sin embargo alego que no fue su culpa el incumplimiento al que incurrió puesto que por causas ajenas a su voluntad no pudo obtener el documento de liberación del crédito hipotecario ya que la Institución financiera que le sirvió de operador intermediario ante el BANAVIH fue suprimida y absorbida por el ahora llamado Banco Bicentenario esto ocasiono que los tramites relacionados con la obtención de liberaciones hipotecarias se vieran afectadas por demoras propias de ese tipo de circunstancias.
Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1133 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”, por otra parte el articulo 1159 del referido Código reza que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así mismo al tratarse de una convención que hace Ley entre las partes, la misma ley señala en su articulo 1160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino que según la equidad, el uso o la Ley”.
En el presente juicio, la parte demandante al ver afectado sus intereses, tal y como se desprende del articulo 1167 del precitado Código: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, concatenado con el 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De estos artículos se desprende que la parte demandante en su derecho reclama el Cumplimiento del Contrato puesto que la misma ha cumplido con su parte y ha sido la cancelación casi en su totalidad del monto estipulado por las partes en el contrato; por su parte el demandado tenia la carga de demostrar que se había libertado de la obligación contraída, el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda; es decir, haber cancelado y otorgado el documento definitivo de venta del inmueble ad inicio o dentro de los sesenta días concedidos a esos efectos; no obstante sostuvo que el cumplimiento parcial, fue por causa ajena a su voluntad. Ahora bien, en vista que la parte demandada, no desplegó mayor actividad para honrar la otra parte del compromiso faltante y por el asumido, sino que por el contrario, quedo demostrado por la parte demandante la existencia de la relación contractual y el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que representa la casi totalidad del monto estipulado para la venta de dicho inmueble, restando la otra cantidad para ser pagada al momento de la protocolización. Por lo que resulta plenamente procedente la solicitud de Cumplimiento de Contrato. Y ASI SE DECLARA
Es de significar que el artículo 1271 del precitado Código establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”. Con base a ello, lo que caracteriza a esa causa extraña no imputable es, no solamente la existencia de una carga exclusiva para el obligado de cumplir, sino que además, esa causa debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación. Concatenado con el articulo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En consecuencia, la parte demandante no logro probar los daños y perjuicios por los cuales se vio afectada al no haber protocolizado a tiempo el documento de Compra venta del inmueble, aun cuando presento un documento de opción a compra de otro inmueble, realizado dentro del plazo concedido para la ejecución de la obligación en cuestión; para este juzgador, de la revisión de las actas procesales no se evidencia erogación alguna por ese concepto; por otra parte, la misma ha tenido el goce y disfrute del apartamento objeto de la controversia desde el mismo momento de la firma del contrato Opción, sin pagar gastos excedentes que se deriven por el uso del mismo. El demandado, por su parte, demostró que el cumplimiento parcial fue por causa ajena a su voluntad, ya que no haber obtenido a tiempo por parte de la Institución BANAVIH el documento de Liberación de Crédito Hipotecario, se debió a la fusión, mas bien imputable al banco. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, dar Cumplimiento al Contrato Opción Compra celebrado en fecha 04 de abril de 2009, protocolizando la venta de un Apartamento distinguido con el Nº PB-A, con numeral catastral 03-14-03-52-01-PB-A, situado en la planta baja del edificio 1, de Gardenia de las Américas Conjunto Residencial situado en la Aldea Santa Bárbara, frente a la Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (99,40 m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2 ½) baños, sala-comedor, cocina y oficios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con hall de circulación y cuarto de servicio y basura; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y frente a salón de usos múltiples del edificio, la cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el numero 55, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio un entero cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete millonésimas partes (1,457477%) conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 9 de Julio de 2007, bajo el Nº 43, Folio 271 al 306, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante, ciudadana MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, cancelar el resto de la suma adeudada con el ciudadano RICARDO PULIDO VEGA, tal como lo estipula la cláusula segunda del referido contrato de Opción; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto no quedo demostrado los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, debido a la demora en la protocolización del documento este juzgador desestima dicha pretensión, y no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificando la presente decisión a los fines que se coloque la debida nota marginal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega al Alguacil para que las haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCGL/Acen/acen.-