REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de Febrero del dos mil doce.

201º y 152º
Visto el escrito recibido por distribución en fecha 07 de febrero de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.906.938, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, domiciliada en la Avenida 8, Calle 24, edificio “Coromoto”, piso 2 apto 4, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 09 de Febrero de 2012 bajo el N° 23.201, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO PINO, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que en fecha 10 de junio de 2009, admitió por vía verbal y a tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, domiciliada en la Av. 8, Calle 24, edificio “Coromoto”, piso 2 apto 4, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, el canon de arrendamiento mensual es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), el objeto del contrato es una habitación con derecho a todos los servicios de un inmueble ubicado en la Av. 8, Calle 24, edificio “Coromoto”, piso 2 apto 4, de la ciudad de Mérida.
• Que por razones que desconoce, la mencionada ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, se presento el día ocho (08) de octubre de 2011, a exigir que tenia que desocupar inmediatamente la habitación, ella le indico que si se iba, pero tenia que darle unos días para buscar una nueva habitación; en vista que no conseguía para donde mudarse, en fecha 03 de noviembre de 2011 se presento y sin mediar razón alguna procedió por vía de hecho, a realizar la interrupción de los servicios de agua, cable y electricidad, además de quitarle todos los derechos que le corresponden por estar allí alquilada en dicha habitación, es decir, el derecho al área de cocina y lavandería, así como también la prohibición de visitas en su habitación, a insultarle diciéndole improperios y a levantar falsos testimonios en su contra y en contra de cualquier persona que fuera a visitarla diciendo a voz populis que ella la podía culpar de lo que quisiera.
• Que en las mismas circunstancias, en fechas 15 de Noviembre de 2011, se presento para volver a agredirla verbalmente amenazándola nuevamente, con cambiar la cerradura del apartamento e intimidándola diciendo que la iba a demandar por desalojo, además de amenazarla que la iba a culpar de robo si no se iba de la habitación debido a ello se vio en penosa necesidad de buscar una abogada en vista que por vía de la mediación no podía llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, antes identificada, para que la asesorara al respecto, y así poder consignar los cánones de arrendamiento los cuales se negaba a recibir, dicha consignación se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
• Que posteriormente al enterarse de tal consignación esto hace que la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, se moleste a tal grado que conjuntamente con su mama la ciudadana MARIA GRATEROL, decidieron llevar a 6 policías para su habitación como si yo fuera una vil delincuente, para denunciarla por no haber aceptado lo que le solicito de retirar la consignación e irse por las buenas o si no iba a ser por las malas reiterando sus amenazas de acusarla de ladrona y de cualquier cantidad de infamias que se le ocurriera de lo que son testigos los mismos agentes policiales y de lo que se levanto un acta la cual reposa en la estación de policías de la Parroquia el espejo, Municipio Libertador; así mismo y seguido de esto la cita por la prefectura El Sagrario de este mismo Municipio, y llevan la citación a su trabajo donde le ocasionan problemas con sus jefes inmediatos.
• Que tal situación la coloca en un serio estado de indefensión, ocasionándole graves daños y perjuicios, debido a la cantidad de dinero que ha tenido que pagar en la calle para alimentación (desayunos, almuerzos y cenas) por no poder cocinar en el apartamento, así como el dinero que ha gastado por motivos de lavandería, y obviamente la perdida de los alimentos y bebidas que reposaban en la nevera y refrigerador que son productos que se corrompen rápidamente, además del perjuicio que ocasiona el hecho de no poder estar cómoda en la habitación en la que vive y paga por un derecho de uso goce y disfrute de la cosa arrendada, por cuanto se levanta a las tres de la mañana hacer bulla para que no pueda descansar y la angustia que le ocasiona el salir y no saber si al llegar al apartamento consiga la cerradura cambiada y todas sus cosas en la calle como se lo dice a voz populis cada vez que quiere intimidarla y no conforme a esto atraviesa cualquier tipo de objetos en la puerta de su habitación para causarle malestares y mas incomodidades.
• Que es de hacer notar que el perjuicio que le ocasiona, incide directamente en el cumplimiento del contrato que tiene con la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, cumplimiento éste que se ve afectado por la decisión arbitraria e irresponsable de la mencionada ciudadana al interrumpir cada vez que quiere, el suministro de los servicios de agua, cable y electricidad y prohibiéndole el derecho que tiene de usar el área de cocina y lavadora, tal y como fue pautado inicialmente en el contrato verbal, cercenándole por tanto todos los derechos adquiridos en el contrato garantizado por la carta Magna: La Constitución Nacional. Tampoco ha de escapársele al ciudadano Juez que, el corte abrupto de tales servicios, además de causar los daños descritos, causa también daños a los daños descritos, causa también daños a los aparatos que funcionan por los precitados cortes de los servicios.
• Que por tales razones, es que acude a Ud. Como Juez de la jurisdicción, de conformidad con lo así previsto en los artículos 1y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su nombre y le solicita que ampare a la quejosa en sus derechos y garantías conculcados por la agraviante, ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, ya identificada.
• Que entre otras, las garantías infringidas por la agraviante al interrumpir arbitrariamente cada vez que quiere el suministro de agua, cable y electricidad, igualmente al cercenarle los derechos que le corresponden como inquilina a uso de la cocina y al uso de la lavadora, así como también los malos tratos, insultos y amenazas, que diariamente le ocasiona, a la quejosa son las que seguidamente anuncia y explica:
• GARANTIA DE LA DEFENSA: Artículo 49. Al ser interrumpidos violentamente los servicios de agua, cable y electricidad, igualmente al cercenarle los derechos que le corresponden como inquilina al uso de la cocina y al uso de la lavadora, la agraviante se hizo justicia por si misma y violento el estado de derecho dejándola indefensa cuyos servicios son indispensables para vivir íntegramente. La indefensión, en este caso no es procesal sino táctica, pero evidentemente inconstitucional por el hecho de dejar en la inopia a quien no puede defenderse de semejante maltrato. La agraviante pudo haber buscado la vía de la mediación o en su defecto demandarla, pero prefirió el medio mas simple y fácil, el del poder arbitrario y sedicentemente omnímodo; el corte de los servicios.
• DERECHOS HUMANOS: en efecto, la garantía de los derechos humanos implica ser protegido de toda persona que quiera cercenar tu derecho al libre desenvolvimiento, sin mas limitaciones que las que se deriven del orden publico y social, y efectivamente la agraviante, le limita el derecho al libre desarrollo en su espacio de descanso, colocándole cada vez que quiere objetos obstaculizando la entrada a su habitación, ocasionándole incomodidades así como la violencia verbal con la que se dirige hacia su persona. Todo de acuerdo a los artículos 19, 20, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO: La agraviante se hizo justicia por si misma sin acudir a un juez, ni ejercer la acción propia del debido proceso. El recurso utilizado: la fuerza y la violencia y viola el derecho que tiene la agraviada a un proceso legitimo, diáfano debido y constitucional. Con la interrupción abrupta de dichos servicios y la forma violenta e intimidatoria de proceder, es como la agraviante pretendió hacerse justicia por su propio poder arbitrario. Con ello violó las garantías de la defensa y del debido proceso a que tiene derecho.
• Que solicita que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL; que cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y que se le restituyan los servicios de agua, cable y electricidad y se le permita nuevamente gozar del servicio de cocina y lavandería, abruptamente interrumpidos por mano y obra de la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, cada día que ella se le ocurra hacerlo, sin avisar ni proponer solución o alternativa posible a la agraviada.
• Que ejerce la acción de amparo constitucional Contra la conducta agresiva e ilegal de la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, carente de toda lógica y subsunción jurídicas, a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.
• Que ruega al Juez de la causa que, de emergencia, cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y que cesen los cortes abruptos de los servicios de agua, cable y electricidad, así como se le permita gozar del derecho que le corresponde al área de cocina y lavandería sin mas demora, ya que de ellos depende su tranquilidad y la protección de las garantías infringidas. Bastara una sola de las garantías infringidas y denunciadas a elección del Juez, para se produzca el mandamiento de acaparo que pide de urgencia.
• Que solicita del Tribunal, se proceda conforme a lo así previsto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda sumariamente, sin audiencia de la agraviante y en consecuencia se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.
• Que acompaña originales de las facturas de los gastos por alimentación, lavandería y todas las costas y costos procesales derivados de este proceso.
• Que señala como dirección procesal de la parte actora: El Palmo; calle 2, Nº 104, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida.
• Que estima el valor de esta acción de amparo constitucional en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.

Este Tribunal considera importante señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, indica los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, a tal efecto en el ordinal 1° se establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder”
A tal efecto, este jurisdiscente de la revisión hecha al escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se percata que el mismo no esta suscrito por la accionante ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO PINO, es decir no esta firmado por ella ni por su abogada asistente JASMIN DINORA MARIN GARCIA, solo se evidencia un sello no muy claro de la misma. En el caso subjudice, se advierte la falta de la firma de la abogado asistente en el libelo de la acción de amparo presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, pues tal documento no se encuentra suscrito por quien se afirma actúa como abogada asistente, en consecuencia, es una actuación que se tiene como no ejercida. Y así se declara.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.
La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, ahora bien, explica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
En el presente caso, este jurisdiscente, observa que en el Amparo Constitucional existe ambigüedad, por cuanto la accionante ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO PINO, no firmo dicha Acción Constitucional igualmente se desprende de los autos que no aparece la firma de su abogada asistente JASMIN DINORA MARIN GARCIA, en el escrito libelar cabeza de autos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
En tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones. “No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem. (…) (…)En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.”
Es así que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, ciudadana María Carolina Castro Pino dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado y subsane lo observado, pues vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación de la accionante, ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.938, y hábil, a fin que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde. Se libro la boleta de notificación a la accionante, y se le entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diez días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).


LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCGL/Acen/mcr.-