EXP. 23.049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°



DEMANDANTE : FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES.
DEMANDADO: BIAGIO CAMPANELLA FRASEA.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS).

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V.-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, actuando en nombre y representación del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-8.028.935, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, acreditación que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 52, Tomo 13, de fecha 11 de febrero de 2011, contra el ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASEA, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 685.243, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 04), quien por auto de fecha 17 de febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASEA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 685.243, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, más siete (7) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, exhortándose a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia. Se comisionó amplia y suficientemente a la Unidad Receptora del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 28, por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 35, por escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 44, por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A los folios 66 al 87, obra comisión de citación remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada.
Al folio 89, por escrito de fecha 20 de julio de 2011, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASCA, se dio por citado en el presente juicio y consignó Poder que obra a los folios 90 al 92.
A los folios 125 al 126, por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, inserto al folio 44, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber de la reanudación del presente procedimiento, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría el lapso para la contestación de la demanda, las cuales fueron debidamente cumplidas tal como se evidencia a los folios 129 y 130 del presente expediente.
A los folios 132 al 136, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, dentro del lapso legal, según nota de secretaría que riela al folio 168.
Al folio 170, por escrito de fecha 18 de enero de 2012, la parte actora, a través de apoderado judicial, contradijo las cuestiones previas opuestas.
A los folios 173 al 176, obra escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas consignado por la parte demandada.
A los folios 209 al 210, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada.
A los folios 214 al 215, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora, a través de su coapoderada judicial.
Al folio 217, por auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y entró en términos para decidir la presente incidencia de cuestiones previas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

M O T I V A
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
• Que es el caso que su poderdante, el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, siendo las 4:00 pm, del día 17 de septiembre de 1.987, en la celebración del Vigésimo Tercer (23°) aniversario de su nacimiento comenzó a poseer legítimamente el lote de terreno con vocación para uso residencial y comercial, que posee una superficie de ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (877,50 mt2), ubicado en la Aldea El Valle, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día denominado a su ubicación como El Valle, Sector Playón Alto, Urbanización Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: en extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts), con la Quebrada denominada “Valencia”, separa una carretera, FONDO: en la misma extensión anterior, es decir veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Jerez Valero; por el costado derecho con una longitud de treinta y nueve metros (39 Mts) con terrenos que es o fue también de Ernesto jerez Valero y por el Costado Izquierdo: en igual longitud que el anterior costado, es decir, de treinta y nueve metros (39 Mts) con terreno propiedad de Martín González Vide; siendo entonces que hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticuatro (24) años, lapso el cual, su representado ha desarrollado una relación de hecho con el citado lote de terreno con el fin de utilizarlo económicamente.
• Que su representado ha ejercido la tenencia del ya comentado lote de terreno por sí mismo, a través de actos materiales que evidencian el poder físico y la intención de retenerlo en forma exclusiva; siendo tales como el acto de conservarlo y mantenerlo en buen estado de habitabilidad, contando para ello y a su nombre con los servicios públicos de electricidad y agua potable; así como que en el año de 1987 construyera sobre él bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras conformadas por un galpón y un apartamento tipo estudio, mejoras estas, que están debidamente inscritas en la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador y avaladas su construcción y uso por los miembros del Consejo Comunal “Los Pinos del Valle”, El Valle, Sector El Playón Alto, Urbanización Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y donde ha ejercido su profesión de Escultor, de igual forma y en un mismo orden de ideas, es importante señalar que su representado ha fijado allí su domicilio, tal como consta en constancia emitida por la prefectura.
• Que su representado se ha comportado desde el momento mismo de su posesión como el propietario del referido lote de terreno, es decir, con la intención de tenerlo como suyo y ejerciendo el uso o corpus por sí mismo, tal y como consta en los hechos de instalar a su nombre el servicio eléctrico y pagar puntualmente su costo, como consta en el recibo y solvencia de pago, así como el hecho del pago puntual en los impuestos del Departamento Catastral del Municipio Libertador, generado por concepto de las mejoras que él construyó en el referido lote de terreno.
• Que la posesión ejercida por su representado es legítima, pues la ha ejercido en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y tal es así, que ha sido contínua: Porque ha ejercido voluntariamente actos sucesivos y constantes que revelan la efectiva posesión del citado lote de terreno desde el día 17 de septiembre del año 1.987 hasta la presente fecha. Ininterrumpida: Porque desde el día 17 de septiembre de 1.987 hasta la presente fecha su mandante no ha sido obligado a abandonar el inmueble, ni ha sido despojado de la posesión. Pacífica: Porque no ha sido perturbado en la posesión, ni ha sido ejercida clandestinamente, todo lo contrario la ha ejercido a la vista y conocimiento de todos los miembros de la colectividad. No equívoca: porque la ha ejercido con la intención de tener el inmueble como suyo propio y ejerciendo un poder físico sobre él.
• Que por todo lo antes expuesto, en razón a la posesión legítima, a la funcionalidad de uso residencial y comercial que ha venido ejerciendo su representado por más de veinticuatro (24) años sobre el precitado lote de terreno, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASEA, para que convenga en declarar y admitir o en su defecto este juzgador así lo decrete que el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, ha adquirido mediante la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA la propiedad del descrito lote de terreno.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538 U.T.).
• Solicitó que una vez admitida la acción, ordene la publicación de los edictos de emplazamiento para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble.
• Solicitó se practique la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Taller Depósito Esculturas Biagio Campanella, C.A., ubicado en El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y como su domicilio procesal el Edificio Lodani, ubicado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Nivel Mezzanine, Local 05 de esta ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Fundamentó la acción en los artículos 507, 772, 779. 1.952, 1.954 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 218, 340, 345, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en vez de contestarla, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
• PRIMERO: Alegó la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, esto es “La Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por cuanto al revisar las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante falta a la verdad en el Juicio Mero Declarativo de Prescripción Adquisitiva, ya que no tiene ni ha tenido nunca la posesión legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, sin servicios de luz y agua y sin intención de tener la cosa como suya propia, ya que el terreno está virgen, con árboles y llenos de maleza, así se puede evidenciar en Copia Certificada Expediente N° 002430 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Mérida (anexo A).
• Que la cuestión previa aquí propuesta se realiza, con el propósito de demostrar que el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, nunca ha tenido la posesión del terreno motivo del Juicio Mero Declarativo de Prescripción Adquisitiva y que esta demanda es producto de un gran fraude procesal. Por lo anterior, el juicio Mero Declarativo de Prescripción Adquisitiva debe declararlo sin lugar, por no haber dado cumplimiento con tal esencial requisito para la validez de la admisión, encontrándonos de esta manera frente a una demanda contraria a una disposición legal al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
• Que en el presente juicio, lo que trata de buscar la parte Actora es apropiarse del terreno en forma planificada, calculada y dolosa, pretenden obtener provecho propio a costa del patrimonio de su representado, porque le miente a este Tribunal cuando afirma que construyó en 1987 bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en un galpón y un apartamento tipo estudio en el terreno, que instaló electricidad y agua potable es, cuando en este terreno no hay nada construido ni servicios de ninguna clase.
• Que el expediente N° 002430 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, corrobora que no se está actuando con lealtad y probidad en el proceso, ya que este expediente aprueba el Uso Conforme solicitado para la localización y construcción de vivienda en terreno propiedad de su mandante, que constituye una certificación de ubicación de terreno dentro de ABRAE, donde se autoriza la ocupación del territorio, entendida como una factibilidad para la localización de infraestructura habitacional, define variables Ambientales para la formalización de proyecto de vivienda en terreno ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Urbanización Los Pinos, vía Los Pinos, Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujún, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, está viviendo en La Provincia D´ ASTI, REPÚBLICA DE ITALIA, y tiene asignado un Código Fiscal N° DLFFSM64P17Z614U, hace más de 16 años (Anexó copia informativa signada con la letra B).
• Que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil el Ordinal 1° del artículo 170, crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, además el Código de Procedimiento Civil ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez del proceso (Artículo 11 del C.P.C.) (…) ante tal acto oprobioso y falso, la acción debe declararse inadmisible por este Tribunal, porque así expresamente la prohíbe, cuando no se cumplen determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, y cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• SEGUNDO: Alegó la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 en su Ordinal 2, esto es, ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal, debe identificarse claramente los sujetos de forma correcta el nombre, apellido y domicilio, y la parte actora incurre en error al cambiar al segundo Apellido de la parte demandada, apareciendo en el libelo como BIAGI CAMPANELLA FRASEA, y su verdadera identidad es BIAGIO CAMPANELLA FRASCA, como consta en el documento de registro y cédula de identidad.
• Que de los elementos aportados por la parte demandante, se observa que en documento consignado conjuntamente con el escrito de demanda y demás actuaciones, que rielan desde el folio uno (1) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive, incurre en el error del segundo apellido de su mandante. Asimismo se evidencia en el folio 24, este honorable Tribunal Admite la demanda Mero Declarativo de Prescripción Adquisitiva, incurriendo en el error del segundo apellido de su mandante, igualmente incurre en el error identificado ut-supra en la citación, y en el Edicto publicado en el Diario Los Andes (folio 32), que además la parte actora no cumple con el deber de su publicación como lo ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem, lo cual constituye la posibilidad de cercenar el derecho a la defensa de la legítima esposa del ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASCA, ciudadana MARIANNA CONTENA DE CAMPANELLA y a todas aquellas personas que estén interesadas en el inmueble (…) cuya vinculación debe estar plena y concurrentemente en la documentación que acredita la propiedad sobre el bien, es por lo que solicitó declarar con lugar la cuestión previa propuesta.
• Señaló como domicilio procesal la Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Segundo Piso, Oficina 2-D, Teléfono: 0274-4174960 y 0424-7218321, Mérida, Estado Mérida.
• Solicitó: Primero: sea declarada con lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente invocada, y la demanda incoada por la parte actora sea desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, ejusdem. Segundo: Sea declarada con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 en su ordinal 2° ejusdem. Tercero: Se condene en costas de la incidencia de la cuestión previa a la parte actora, conforme al 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274, ejusdem.

III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Al folio 170, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que a tenor de lo pautado en los Artículos 346 y 350, Parágrafo Quinto del Código de Procedimiento Civil; procedo a subsanar voluntariamente el presunto defecto de forma, al que hace mención el Apoderado de la parte Demandada en los términos siguientes: A todo evento reforma el contenido del escrito libelar, en lo atinente al Capítulo Dos (II) denominado El Petitorio, que a partir de la presente fecha tendrá la redacción siguiente:
• “CAPÍTULO II. PETOTORIO. Por todo lo antes expuesto, es decir, en razón a la POSESIÓN LEGITIMA, a la FUNCIONALIDAD DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL que ha venido ejerciendo su representado por más de 24 años sobre el precitado Lote de Terreno, es por lo que ocurre ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASCA, mayor de edad, casado, italiano, titular de la cédula de identidad N° 685.243, para que convenga en declarar y admitir o en su defecto este juzgador así lo Decrete, que el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, ha adquirido mediante la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la propiedad del descrito lote de terreno (…). De lo antes expuesto, solicita que de por Subsanada la referida Cuestión Previa y la Declare Sin Lugar.
• SEGUNDA: Que a tenor de lo pautado en los artículos 346 y 350, Parágrafo Quinto del Código de Procedimiento Civil, procede a contradecir lo alegado en el escrito de presunta oposición de Cuestiones Previas, toda vez que lo expuesto y alegado por el apoderado de la parte demandada, carece de toda pertinencia y temporalidad, ya que en lo referente al contenido del numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contempla expresamente la prohibición de admitir la acciones de Prescripción Adquisitivas, como es del comentado caso, y en lo atinente a las acciones que pretende fundamentar la Cuestión Previa, deben ser expuestas en el contenido de su contestación, puesto que se requiere del análisis y valoración de este juzgador, al decidir al fondo de la misma.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal previamente a revisar de oficio su competencia, en los siguientes términos:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que:
“La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.

En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...”

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A tal efecto, en el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que el ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL al ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASEA, sobre un lote de terreno con vocación para uso residencial y comercial, que posee una superficie de ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (877,50 mt2), ubicado en la antes denominada Aldea El Valle, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día denominado a su ubicación como: El Valle, Sector El Playón Alto, Urbanización Los Pinos, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue admitida por este Tribunal, tal como consta en auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 24 al 25).
Posteriormente, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado, a través de su apoderado judicial Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, manifestó:
“Que el expediente N° 002430 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, corrobora que no se está actuando con lealtad y probidad en el proceso, ya que este expediente aprueba el Uso Conforme solicitado para la localización y construcción de vivienda en terreno propiedad de su mandante, que constituye una certificación de ubicación de terreno dentro de ABRAE, donde se autoriza la ocupación del territorio, entendida como una factibilidad para la localización de infraestructura habitacional, define variables Ambientales para la formalización de proyecto de vivienda en terreno ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Urbanización Los Pinos, vía Los Pinos, Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujún, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida”.(Negritas y Subrayado del Juez).

El expediente a que hace mención el apoderado judicial de la parte demandada, obra agregado a los folios 156 al 160, consignado en copia certificada emanado de la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, en el que se lee: “El presente oficio constituye una certificación de ubicación de terreno dentro de ABRAE (…) Zona Protectora de la Subcuenca Río Mucujún, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador…”.
Respecto a las denominadas Áreas Bajo Régimen Especial, es menester destacar que el Estado venezolano, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ha establecido la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Es así como el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 196, ejusdem, señala:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, por tratarse de la competencia por la materia, es menester destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, estableció:

“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, por solicitar el actor la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un Lote de Terreno con vocación residencial y comercial ubicado en El Valle, Sector El Playón Alto, Urbanización Los Pinos, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (877,50 Mts2), el cual, según expediente N° 002430 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Mérida (folios 156 al 160), se encuentra en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zona Protectora de la Subcuenca Río Mucujún, es decir que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, por lo que este juzgador se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASEA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.