Exp. 22.970
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: OMAIRA GONZÁLEZ DE RANGÉL.
DEMANDADO: ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 01 de noviembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ DE RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.766.205, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su sobrina la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.743, quien vive bajo los cuidados de su padre HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, médico oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.664, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto, no puede valerse por si misma, en vista de los problemas motores su sobrina usa silla de ruedas y amerita cuidados y ayuda para sus necesidades básicas.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 01 de noviembre de 2010, inserta al vuelto del folio 3, constante de 3 folios útiles y 7 anexos, la solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 02 de noviembre de dos mil diez, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, se ordenó practicar reconocimiento médico legal a la indiciada, por dos facultativos para que la examinen y emitan el juicio respectivo, igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 25 de enero del 2.011, consta al (folios 37 y 38) ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Pico Bolívar, en fecha 22 de enero del 2.011 y consignado en autos mediante nota de secretaria en fecha veintiséis (26) de enero del 2011, consta al (folio 41), se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, hecho lo cual se verificó en fecha 22 de diciembre del 2010, como consta de la diligencia del alguacil de fecha doce (12) de enero del 2011, inserto al (folio 33).
En fecha 16 de febrero del 2.011, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, el cual padece de secuelas de parálisis cerebral infantil con crisis epilépticas tónico clónicas generalizadas, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 25 de febrero del 2.011, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Consignando sendos Informes, en fecha 07 y 08 de abril del 2.011, tal y como consta de los folios 53,54, y 56, 57 del expediente.-
Los parientes o amigos de la entredicha ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, declararon por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2011, tal y como consta de los folios 89 al 92 y 94 al 95 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos GONZÁLEZ ARAUJO LYNDA, HERNAN RICARDO GONZÁLEZ ARAUJO, JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, ALIDA MARIA TORO DE ROJAS y MIGUEL FERNANDO GUZMÁN GONZÁLEZ.-
En fecha 24 de mayo del 2.011, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.743, domiciliada en Mérida Estado Mérida, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano HERNAN JOSÉ GONZALEZ BONILLA, el cual acepto dicho cargo en fecha dos (2) de junio de 2011, como consta al folio 102 del presente expediente.
Al folio 105, obra diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, suscrita por el ciudadano HERNAN JOSÉ GONZALEZ BONILLA, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.497, en su carácter de tutor interino, consignando en un (1) folio útil escrito de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de julio de 2011, como consta al folio 122 del presente expediente.
Al vuelto del folio 128, obra auto de fecha 24 de octubre de 2011, fijándose la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, siendo consignados escrito de informes por la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, en su carácter de parte demandante, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha catorce (14) de noviembre del 2011, consta al (folio 131).
Al vuelto del folio 133, obra auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual dejo constancia que las partes no consignaron escrito de observación a los informes en la presente causa, entrando en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ DE RÁNGEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.487, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
• Que su sobrina ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, quien vive bajo los cuidados de su padre HERNAN JOSE GONZALEZ BONILLA, quien la procreó con su esposa en vida, hoy fallecida AN ISABEL ARAUJO DE GONZALEZ, como se demuestra del acta de defunción.
• Que su prenombrada sobrina es una paciente de 34 años de edad, quien presenta secuelas de parálisis cerebral infantil con crisis epilépticas tónico clónicas generalizadas, que en vista de los problemas motores su sobrina usa silla de ruedas y amerita cuidados y ayuda para sus necesidades básicas de aseo personal, alimentación ya que dadas sus condiciones no lo puede hacer por sí misma, tal como consta de informe médico emanado por la dra. CLARA ISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, médico neurólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.957.757, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 44.839 y en el CM 3.279.
• Que por lo expuesto ocurre para que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, se someta a interdicción de defecto intelectual y físico a su sobrina, y en virtud de ello sugiere que se nombre para ejercer el cargo de tutor a su legítimo padre su hermano HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, médico oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.664, domiciliado en la ciudad de Mérida, en la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, calle Las Tapias N° 04, casa N° 36, quinta Santa Lucía, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, ya que siempre ha cuidado de ella y conoce de sus necesidades y limitaciones y a su vez goza de buena salud mental y física.
• Que solicita al Tribunal con fundamento en el artículo 396 del Código Civil vigente, se interrogue a los ciudadanos MIGUEL FERNANDO GUZMAN GONZALEZ, HERNAN RICARDO GONZALEZ ARAUJO, JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ y MARIA ALIDA TORO DE ROJAS, así mismo con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a nombrar por lo menos dos (2) facultativos (médicos) para que examinen a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ ARAUJO, ya identificada y se emita un juicio al respecto.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TUTOR INTERINO, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 06 de Julio de 2011.
“PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre cuando favorezcan a nuestra interdictada, por cuanto de las actas procesales existen pruebas que son favorables a la interdictada.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el tutor interino, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

“SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos: A) informe médico emanado de la Doctora Clara Isabel Ramírez, venezolana, mayor de edad, médico neurólogo, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.757, inscrita en el M.S.D.S. bajo el N° 44.839 y en el CM 3.279, que corre agregado al folio nueve (9) del expediente.”

A la anterior prueba de informe médico de la Doctora Clara Isabel Ramírez, médico neurólogo, que corre agregado al folio nueve (9) del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado le merece fe a este Juzgador, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.
“B) interrogatorio legal efectuado por el Juez de este Tribunal a la interdictada ANA CAROLINA GONZALEZ ARAUJO que corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).”

A la anterior prueba de interrogatorio que fue practicada en fecha 25 de enero del 2011, como consta a los (folios 37 y 38) este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, observa que la mencionada ciudadana en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, dejando constancia que las respuestas fueron dadas con apoyo de los presentes debido a la imposibilidad que tiene para hablar y que la motricidad de sus miembros superiores es limitado, quien entre otras manifestó: a la pregunta primera: Cual es su nombre, respondió: “No responde”, a la pregunta segunda: Que edad tiene, respondió: 12 años, a la pregunta tercera: donde vive, respondió: con la mano derecha “aquí”, a la cuarta pregunta: quienes estan aquí presentes, respondió: “el papa, la hermana y la tía”, se observa también que del informe practicado por los Médicos, ALEJANDRO MATA Y JOSÉ ADALGI DÁVILA, donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicha ciudadana sea declarada entredicha. Y ASI SE DECLARA.

“C) informes médicos psiquiátricos realizadas por los facultativos doctor José Adalgi Dávila y doctor Alejandro Mata Escobar, plenamente identificados en dichos informes, los cuales corren agregados a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y ocho (58), respectivamente. Todas estas pruebas demuestran la enfermedad mental que presenta la aquí interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ ARAUJO, debidamente identificada.”

Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 53 y 54, emitido por parte del facultativo Dr. JOSE ADALGI DAVILA y del Dr. ALEJANDRO MATA, cursante a los folios 57 y 58 del expediente, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por los médicos, concluyen ambos que padece “RETRASO MENTAL PROFUNDO, EPILEPSIA GRAN MAL”. A tales informes médicos el suscrito juez le otorga el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.

“TERCERO: TESTIFICALES: promuevo las pruebas testificales evacuadas por ante este Tribunal, quienes declararon contestes y que con sus dichos demuestran que la ciudadana Interdictada Ana Carolina González Araujo padece de demencia mental, declaraciones estas que corren agregadas al presente expediente en los folios ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y vuelto, noventa y siete (97), noventa y ocho (98) de los ciudadanos: González Araujo Lynda, Hernán Ricardo González Araujo, Jorge Iván Rangel Márquez, Alida María Toro de Rojas, Miguel Fernando Guzmán González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-15.517.831, V-17.894.605, N° 3.036.286, N° 8.037.289 y N° 15.517.831, en su orden.”

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.(Cursivas del Juez).

LYNDA GONZALEZ ARAUJO: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, como consta al folio 89 del presente expediente, quien manifestó entre otras lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Parálisis cerebral”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. CONTESTO: “No”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de atender sus negocios. CONTESTÓ: “No”. A la Pregunta Octava: Diga la testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTÓ: “Papa, hermano, hermana, cuñado y sobrinos.” A la pregunta Novena: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Si, papa, hermanos, cuñado y la señora Alida Toro.”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el Juez, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

HERNÁN RICARDO GONZALEZ ARAUJO: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, como consta al folio 91 del presente expediente, quien manifestó entre otras lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo que vinculo le une a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Es mi hermana”. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Ella padece Parálisis”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. CONTESTO: “No esta en condiciones”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de atender sus negocios. CONTESTÓ: “No esta en condiciones”. A la Pregunta Octava: Diga el testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTÓ: “Con su Papa y sus hermanos.” A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Toda la familia, principalmente su padre y sus hermanos.”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el Juez, debidamente asistido por la abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, como consta al folio 94 del presente expediente, quien manifestó entre otras lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo que vinculo le une a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “La señorita Ana Carolina es sobrina política mía, mi esposa es la tía de ella”. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Tiene impedimentos físicos y mentales desde su nacimiento, hasta el día de hoy, con una enfermedad que se llama parálisis cerebral”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. CONTESTO: “No de ninguna manera”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de atender sus negocios. CONTESTÓ: “No de ninguna manera”. A la Pregunta Octava: Diga el testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTÓ: “Con el Papa el Dr. Hernán González Bonilla, sus hermanos, Linda y Hernán Ricardo.” A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “El padre el Dr. Hernán González Bonilla y le ayudan sus hermanos, Linda y Hernán Ricardo, así como una señora de nombre Alida Toro, que desde hace muchos años la ayuda y la atiende como empleada, domestica.”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el Juez, debidamente asistido por la abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

ALIDA MARIA TORO DE ROJAS: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, como consta al folio 95 del presente expediente, quien manifestó entre otras lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo que vinculo le une a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Pues trabajo en su casa como desde hace 20 años, más o menos.” A la pregunta Segunda: Diga la testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Parálisis cerebral”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. CONTESTO: “No”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de atender sus negocios. CONTESTÓ: “No”. A la Pregunta Octava: Diga la testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTÓ: “Con su papá, con sus hermanos, cuñados y sobrinos.” A la pregunta Novena: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Su papa y mi persona.”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el Juez, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

MIGUEL FERNANDO GUZMÁN GONZALEZ: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, como consta al folio 97 del presente expediente, quien manifestó entre otras lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo que vinculo le une a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Es mi cuñada”. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Parálisis cerebral”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. CONTESTO: “No”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, esta en condiciones de atender sus negocios. CONTESTÓ: “No”. A la Pregunta Octava: Diga el testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTÓ: “Con el Papa, hermano, hermana, con sobrinos y yo.” A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ. CONTESTO: “Principalmente el papá y una señora que ayuda en la casa y en general todos.”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el Juez, debidamente asistido por la abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La peticionaria ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ DE RÁNGEL, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre, señaló, que su sobrina ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ no puede valerse por si misma, por cuanto presenta secuelas de parálisis cerebral infantil con crisis epilépticas tónico clónicas generalizadas, y que en vista de los problemas motores usa silla de ruedas y amerita cuidados y ayuda para sus necesidades básicas, por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION de la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos, a los folios 37 y 38, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ en la cual no contesto la mayoría de las preguntas, las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 12 de enero de 2011 (folio 33), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2011, como consta a los folios 40 y 41 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, eiusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la demandada o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.743, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 53 y 54, y 57 al 58 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron que padece “RETRASO MENTAL PROFUNDO, EPILEPSIA GRAN MAL”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.
Así mismo consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompaño: acta de defunción N° 34, folios 67 y 68, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de la ciudadana (hoy fallecida) Ana Isabel Araujo de González, inserta al (folio 8), quien en vida fuera la madre de la hoy sometida a interdicción; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNAN JOSE GONZALEZ BONILLA, GONZALEZ ARAUJO ANA CAROLINA (posible interdictada), GONZALEZ DE GUZMAN LYNDA, GONZALEZ ARAUJO HERNAN RICARDO, GUZMAN GONZALEZ MIGUEL FERNANDO y de ALIDA MARIA TORO DE ROJAS; informe médico expedido por la Dra. Clara Isabel Ramírez; copias simples del certificado de solvencia de sucesión de Araujo de González Ana Isabel; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, testimoniales, entrevista, y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, para que la misma sea declarada como entredicha, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción, así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva.
Observa este sentenciador que la interdicción provisional, fue decretada mediante fallo de fecha 24 de Mayo de 2011, y en su parte final señaló: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”
En el caso de marras, este Tribunal constata que se ordenó a la demandante de autos, el debido registro y publicación de la sentencia provisional, cuya formalidad fue cumplida como consta de la diligencia de fecha treinta (30) de junio del 2011, en la cual la parte solicitante ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, consignó un (1) ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha veintitrés (23) de Junio del dos mil once (2011), esto con respecto a la publicación en cuanto al registro, consta a los (folios 112 al 120) posterior a la aceptación del tutor provisional, copia certificada de la sentencia provisional quedando registrada bajo el No. 50, folios 460 al 467, Protocolo Segundo, Tomo 1, del año 2011, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de junio del 2011, por lo que dichas formalidades de publicación y registro se encuentran cumplidas a tenor de las disposiciones anteriormente referidas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.766.205, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.743, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.743, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL PROFUNDO, EPILEPSIA GRAN MAL”,” que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana ANA CAROLINA GONZÁLEZ ARAUJO, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, quince (15) de Febrero del 2012.

LA SRIA,

AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-