Exp. 22.597
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA IRENE MARQUINA PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO.
DEMANDADO: INSTITUCIÓN DE LEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.524, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según poder especial debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, anotado bajo el N° 86, Toma 33 de los libros de poderes llevados por Notaría, quien demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 25).
Siendo admitida por auto de fecha quince (15) de febrero del 2011, le dio entrada se formó expediente, y por cuanto el Tribunal observó que no consta de autos la ausencia del demandado fuera de la República exhortó a la parte interesada a dar cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión se observa que no esta demostrada la ausencia del demandado de autos fuera de la República, en fecha cuatro (4) de marzo del 2009, el Tribunal admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, ordenándose librar un edicto ampliando a todas aquellas personas que tuvieran o se crean con derechos sobre el inmueble para que comparecieran ante el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, (f. 29 y 30).
Al (f. 36) obra diligencia de la parte actora consignado ejemplares de los periódicos en donde publico el edicto.
Al (f. 59) obra nota de secretaría dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre del 2012.
Al (vuelto del folio 72) obra auto del Tribunal previo computo declarándose la perención de la instancia de conformidad con el ordinal1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelando la parte demandante como consta de diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del 2010.
A los (f. 94 al 111) obra sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó la decisión de perención de la Instancia, dictada por este Juzgado.
Al (f. 123) obra diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve en un (1) folio útil boleta de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible ubicar el mencionado Instituto.
Al (f. 142), obra auto del Tribunal ordenándose citar por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al (f. 148) obra nota de secretaría mediante la cual procedió a fijar el cartel de citación en la oficina, y al llegar a la dirección señalada no encontró persona alguna que le atendiera.
Al (f. 151) obra auto del Tribunal designando defensor judicial a la parte demandada al abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.538, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, recibiendo los recaudos de citación como consta de la diligencia del alguacil de fecha quince (15) de junio del 2011, inserto al (f. 162).
A los (f. 164 al 166), obra escrito de contestación de la demanda, presentada por el defensor judicial designado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, constante de tres (3) folios útiles.
Al (f. 169) obra auto del Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 391 eiusdem.
Al (f. 171 al 174) obra escrito de informes de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha siete (7) de octubre del 2011, dejándose constancia que no se presentó la parte demandada ni por medio de su defensor ad litem, entrando el Tribunal en términos para decidir, como consta al (f. 175). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
ÚNICO
La presente acción de Prescripción Adquisitiva, fue interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, contra el INSTITUTO ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada INSTITUTO ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, fue imposible su citación tanto personal como por carteles, y este tribunal al verificar el cumplimiento procesal le nombró defensor judicial, tal como se evidencia al (folio 151) del presente expediente, recayendo en la persona del Abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, quien acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del (folio 158), siendo citado seguidamente recibiendo los recaudos de citación como consta de la diligencia de la alguacil inserta al (folio 162), de lo que se desprende que se efectuaron los actos procesales, seguidamente estando en la oportunidad procesal el defensor judicial dio formal contestación a la demanda, conviniendo en la demanda interpuesta en contra de su representado, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal el defensor ad litem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, posteriormente la parte demandante solicita mediante escrito inserto al (folio 168) se decida la causa como de mero derecho, de conformidad con el artículo 389 numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 del mismo Código Adjetivo, siendo acordado por auto de fecha cinco (5) de agosto del 2011, inserto al (folio 169), fijándose la causa para informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 391 eiusdem, con dicha actuación el defensor Judicial al convenir en la demanda, no sólo dejo en estado de indefensión al ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, violentándole el derecho a la defensa del demandado, sino por extralimitarse de sus funciones como defensor judicial designado y juramentado por este Tribunal para tales fines, a este respecto es menester señalar que surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente contraria por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo establecido, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem, siendo que en el presente existe un exceso en sus funciones. En este sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y cursivas del Juez).
En el presente caso se evidencia que el demandado, a pesar que se le designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que lo deja en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal). A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)
De la revisión realizada a las actas procésales, se observa que la parte demandada “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA” en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual manifiesta que, realizó diligencias para contactar a su representado, pero el mismo no procuró el contacto personal, ya que en su exiguo escrito expresa (folio 164): “…(omisis)… comencé a realizar gran variedad de diligencias para contactar a mi representada, resultando las mismas infructuosas, por cuanto la misma ya no existe, fue creada en nuestra cuidad (sic) por la necesidad surgida en la época con el brote de lepra que afectó nuestro país aproximadamente en el año 1945, posteriormente al ser controlada y erradicada definitivamente la enfermedad, ésta funcionó algún tiempo, luego a puertas cerradas hasta que desapareció totalmente al fallecer sus fundadores, de tal manera que ninguna institución regional relacionada con la salud tiene información sobre el destino definitivo de la misma.”, no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr contactar a su representado, ya que como expresa la sentencia ut supra mencionada del Tribunal Supremo de Justicia: “no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento,”, que en este caso no consta de las actas telegrama alguno, y no sólo averiguar, sino ir en su búsqueda, también existe actualmente información electrónica en la cual se puede apoyar, páginas institucionales Consejo Nacional Electoral, vide (www.cne.gov.ve) entre otros, en virtud de lo cual, es evidente que no cumplió en principio con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte accionada, más aún cuando se extralimitó en el acto de contestación a la demanda, conviniendo en la demanda, con facultades que no tiene, realizando afirmaciones que no le corresponden, cuando en su escrito expresa (folio 166): “…(omisis)…convengo en la demanda intentada por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, representada en este acto por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, identificado en autos, por cuanto se evidencia que la misma ha ocupado durante 40 años el inmueble objeto de la presente controversia …(omisis)… ante este honorable tribunal considerándose de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en el Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, acción a la que no me opongo por las razones expresadas en el encabezamiento de este escrito.”
En cuanto a la facultad de convenir en la demanda el criterio sostenido por el máximo Tribunal ha sido el siguiente:

“…De acuerdo con lo que establece el Art. 417 del C. Civ., en concatenación con lo que preceptúa el Art. 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de , de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombraré el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor…”.- Sentencia, SCC, 17 de Septiembre de 2009, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, juicio Jean Salim Abou Arrage Vs. María Baldomero Pereira Paiva y otros, Exp. N° 09-0116, S. RC. N° 0503, http: //www.tsj.gov.ve/decisiones.

Por lo que dichas actuaciones por quien aquí decide, significan como omisiones y exceso de derecho, siendo ello así, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa de la demandada, el cual se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA” en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional. En consecuencia, siendo que en la presente causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor ad litem, lo cual perjudicó al demandado, llevándose incluso el juicio por un procedimiento que no era el correcto, este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, ya que el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender como auxiliar de justicia a la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA” en la persona del ciudadano ELOY BARBOZA GAFARO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha veintitrés (23) de marzo de mil dos mil once inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintitrés (23) de marzo de mil dos mil once, inserto al (folio 151), incluyendo la fecha señalada. Advirtiéndose a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta post meridiem. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-