EXP. 17.556
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTES: SANTIAGO BRICEÑO RAMON ANTONIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y MARIA BEATRIZ GONZALEZ SANTIAGO.
DEMANDADA: RAMIREZ ALARCON JOVITA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Impugnación de reconocimiento se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ Y MARIA BEATRIZ GONZALEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.700.306 y V-11.461.379 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415 y 72.801, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-4.322.804, de este domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 02 de Noviembre de 1.998, inserta al vuelto del folio 2 constante de dos 2 folios útiles y 02 anexos en 18 folios, admitiéndose por auto de fecha 17 de diciembre de 1.998, tal y como consta al folio 23, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana JOVITA RAMIREZ ALARCON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.946.356, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que le concedió como termino de distancia y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación para la demandada. Igualmente se libro boleta de notificación a la procuradora de Menores del estado Mérida, se le dio entrada bajo el Nº 17.556. Se comisiono para la citación de la parte demandada bajo el Nº 2048 al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en timotes.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 7 de abril de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna en 2 folios útiles comisión de citación de la demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha como consta al folio 32 del presente expediente.
Al folio 33, obra boleta de notificación debidamente firmada por la procuradora de menores del estado Mérida con fecha 4 de mayo de 1.999.
Al folio 34, obra nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho no se presento escrito de contestación a la demanda.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 9 de junio de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de junio de 1.999.
A los folios 40 al 54, obra despacho de pruebas cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Timotes, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria, como consta al 55 del presente expediente.
Al folio 57, obra auto de fecha 17 de abril de 2000, mediante el cual obra abocamiento del Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, en sustitución del juez ANGEL ATILIO ALTUVE, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, comisionándose para la notificación de la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Timotes.
Al folio 72 y su vuelto obra auto de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante el cual previo computo ordenado por secretaria se fijo la causa para informes los cuales se verificarían en el quinto día de despacho, y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordeno la notificación de las partes, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Timotes, para notificar a la demandada mediante oficio 1.134.
A los folios 74 al 76, obran resultas de la comisión sin firmar, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2001, como consta al folio 77 del presente expediente.
Al folio 79, obra auto de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual señala que vencido el lapso para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes hubiere consignado los mismos en su oportunidad legal el Tribunal entro en términos para decidir.
Al folio 80, obra auto de fecha 9 de enero de 2002, mediante auto se aboco la juez temporal IRVIN TIBAIRE ALTUVE D, por el periodo vacacional del juez provisorio Antonino Balsamo G.
Al folio 84 y 85, obra auto de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa en carácter de Juez temporal el Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, se libraron las correspondientes boletas para la parte demandada se comisiono al Juzgado de los Municipios Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Timotes, con oficio 1168, encontrándose las partes debidamente notificadas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el tribunal ordeno la prosecución de la causa conforme a la Ley la cual se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa: MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ Y MARIA BEATRIZ GONZALEZ SANTIAGO, como apoderados judiciales del ciudadano RAMON ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, en los siguientes términos:
• Que su representado hace 12 años largos sostuvo relaciones amorosas con la ciudadana: Jovita Ramírez Alarcon, de su mismo domicilio e igualmente hábil; donde ambos fueron vecinos, pero en aquellos amoríos sus sentimientos se manifestaron en relaciones mas intimas y como resultado de estas fue la procreación de una niña que lleva por nombre CARMEN RAMONA, que nació en el caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida, el día (16) de agosto de 1.986, y que fue presentada por su legitima madre a los 13 días siguientes de su nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, tal como consta en su Partida de Nacimientos que se encuentra sentada en esa Prefectura Civil, bajo el Nº 423 de uno de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa autoridad civil durante ese año 1.986, anexan marcada con la letra “B”.
• Que esa presentación como dijo antes, la hizo la madre de esa niña, como se evidencia en la referida partida de nacimiento, donde antes del asentamiento en los libros respectivos, la madre de la menor, le explico a esa autoridad civil que la menor no era hija de su esposo que para esa época era francisco Alberto Barrueta, ya que hacia muchos años que ellos se habían separado de hecho y que por lo tanto cada uno de ellos vivía independientemente; planteamiento éste que la Primera Autoridad Civil del Municipio ignoro totalmente, manifestándole que como en la cedula de identidad de la referida madre aparecía casada por ende la menor llevaría el primer apellido de su padre, y es así como la niña se apellida Barrueta Ramírez.
• Que a partir del nacimiento de la menor su poderdante se dedico a criarla, donde él como padre biológico de la niña, porque realmente lo es, siempre ha conservado la atención para con su hija.
• Que su poderdante le ha prodigado a la niña todo lo que necesita, como se verifica en una constancia expedida por la escuela estadal de la población de Juan Martín, Municipio La Mesa del Estado Trujillo. La niña desde muy pequeña siempre ha reconocido como padre a su cliente para quien le ha manifestado y le manifiesta el afecto propio del hijo hacia su progenitor, en los vecindarios donde vive la niña y su representado y ante los familiares y amigos de éste, siempre se ha visto y tenido como su padre al ciudadano Ramón Antonio Santiago Briceño, quien en forma publica y constante desde que la niña era párvula, la ha presentado como su hija y todos esos terceros podrán testificar que ese ciudadano le ha dado a su hija la mayor atención.
• Que los rastros fisionómicos de la niña y de su representado son los mismos de la relación genética entre ambos que no ponen en duda la ascendencia de aquel sobre ella. La familia de la niña ha tenido y ha reconocido como su padre a su representado y otro tanto lo han hecho sus familiares, tanto paternos como maternos.
• Que es bueno que el ciudadano juez interrogue a esa niña sobre este particular y desde ya se lo solicitan. Ese interrogatorio es importante por devenir de una criatura que está en vías del desarrollo mental y psíquico.
• Que destacan que los rasgos genéticos de la niña no se corresponden a los del ciudadano Francisco Alberto Barrueta, cosa que lo demostraran mediante las pruebas apropiadas.
• Que resulta extraño que después de tantos años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JOVITA RAMIREZ ALARCON y FRANCISCO ALBERTO BARRUETA, haya procreado a la niña CARMEN RAMONA, ya que la referida niña no figura dentro de los hijos nacidos durante el matrimonio, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo que implica que el supuesto padre como figura en la partida de nacimiento jamás reconoció ni mucho menos tuvo conocimiento del nacimiento de la menor en referencia, aun cuando aparece en el escrito libelar como parte actora.
• Que previa autorización de su representado, en defensa de sus propios derechos e intereses, que siendo él el padre biológico de la menor Carmen Ramona, ante un reconocimiento falso que por capricho de la primera Autoridad Civil del Municipio Miranda para ese entonces hiciere sin tomar en cuenta los problemas que se podrían presentar posteriormente a su presentación, es así como demandan la impugnación de ese reconocimiento.
• Que por todo lo antes expuesto demandan la impugnación de ese reconocimiento.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 221 del Código Civil, en su nombre y por tener interés en ello, IMPUGNAN el reconocimiento del supuesto padre de la menor Carmen Ramona, que se hizo en documento que se encuentra sentado bajo el Nº 423 de uno de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1986, para que mediante sentencia lleve el apellido de su padre Ramón Antonio Santiago Briceño.
• Que como quiera que en esta demanda uno de los sujetos pasivos es un menor es la niña Carmen Ramona, piden se haga parte en el juicio el representante del Ministerio Publico para lo cual piden que se notifique.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 1.999, siendo el ultimo día no se agrego escrito de contestación a la demanda como consta al folio 34 del presente expediente.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, consignadas en fecha 09 de Junio de 1.999, y admitidas por auto de fecha 23 de junio del mismo año, en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y mérito de los actos y actas procesales que corren insertas en dicho expediente.
SEGUNDO: Ratificación del Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de lo Municipios Pueblo Llano y Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde declara con diferencia de palabras los ciudadanos LUIS Alberto Camacho, Yudith Coromoto, Santiago Jovito y José Gonzalo Santiago Jovito, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.669.340, 16.881.715 y 12.047.134, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en ese municipio Miranda; los cuales solicita que ratifiquen el contenido y firma de lo declarado en dicho justificativo judicial, donde solicitan que se desglose su contenido para ser anexado al presente escrito.
TERCERO: Finalmente por cuanto dichos testigos declararon por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicita que las pruebas promovidas sean evacuadas por ese Tribunal comisionado.
CUARTO: Por último solicita que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva declaradas con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte demandante a través de su representado expreso que hace 12 años largos sostuvo relaciones amorosas con la ciudadana: Jovita Ramírez Alarcon, de su mismo domicilio e igualmente hábil; donde ambos fueron vecinos, pero en aquellos amoríos sus sentimientos se manifestaron en relaciones mas intimas y como resultado de estas fue la procreación de una niña que lleva por nombre CARMEN RAMONA, que nació en el caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida, el día (16) de agosto de 1.986, y que fue presentada por su legitima madre a los 13 días siguientes de su nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, tal como consta en su Partida de Nacimientos que se encuentra sentada en esa Prefectura Civil, bajo el Nº 423 de uno de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa autoridad civil durante ese año 1.986,
El Tribunal para decidir observa:
Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. La demanda intentada versa sobre lo dispuesto en el articulo 221 del Código Civil, en su nombre y por tener interés en ello, IMPUGNAN el reconocimiento del supuesto padre de la menor Carmen Ramona, que se hizo en documento que se encuentra sentado bajo el Nº 423 de uno de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1986, para que mediante sentencia lleve el apellido de su padre Ramón Antonio Santiago Briceño.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de Impugnación de Reconocimiento. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Respecto a la figura del litisconsorcio, el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:

“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Igualmente resulta oportuno citar la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al señalar:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…)
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.
El artículo 208 del Código Civil, textualmente establece: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en materia de Impugnación de Paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño. Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente: …hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM). A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto. Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis… Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al contenido del artículo 208 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, en el expediente número 07-0569, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo siguiente: “Ahora bien, dispone el artículo 208 del Código Civil: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”. En esta misma dirección, pauta el artículo 211 eiusdem, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción’.Por último, señala el artículo 221 eiusdem: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo’. A la letra de las normas legales en comento en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, para que prospere la presente demanda de impugnación de paternidad y maternidad legítima, devenida por el reconocimiento de los demandados en que la ciudadana Madyulin o Samara, es su hija, en este caso, el actor debe probar, la existencia de la relación concubinaria habida con la madre de este, ciudadana Sigem Akel Amar en el periodo comprendido desde 1983 hasta 1985, para así, poder establecer que es su padre biológico, lo cual, desde luego, determina, el verdadero interés legítimo que exige la ley para interponer la presente demanda…(Omisis)… Llamase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme a artículo 117 del CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro…’.(Omisis)…Con fundamento en lo expuesto y al no ser llamadas dichas ciudadanas en el presente juicio para integrar el contradictorio en razón de la existencia en autos de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la parte demandada esta carece de la falta de cualidad e interés, para sostener por si sola las pretensiones deducidas por el actor en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve de oficio. En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio cursante en autos y los alegatos y defensas planteados por las partes. Así se establece”. ( Subrayado del Tribunal).
Habiendo este Tribunal revisado el libelo de la demanda y vista que la acción de impugnación de la paternidad se caracteriza por ser personalísima, porque sólo corresponde al padre en contra del hijo y la madre, pues sólo a él lo afecta directamente la presunción de paternidad, y la referida acción es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción, por lo que sólo el padre tiene la posibilidad de ejercer la acción de impugnación de paternidad, en razón de existir una litis consorcio pasivo necesario debe ser demandada la madre y el hijo, tal como lo expresa en artículo 208 del Código Civil y en el caso solo fue demandada la madre; en el presente caso, al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo y como quiera que la decisión que pudiese dictar este juzgador en la presente causa resultaría lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana CARMEN RAMONA, principios consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se debió llamar a juicio a la hija por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica, se hace necesario para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de IMPUGANACION DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con el articulo 208 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, como indefectiblemente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Impugnación de Reconocimiento interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, en contra de la ciudadana JOVITA RAMIREZ ALARCON, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil, toda vez que en este tipo de acciones existe un litis consorcio pasivo necesario, por lo que deben ser demandados tanto la madre como la hija. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. Y ASÍ DE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la boleta de notificación de la demandada ciudadana JOVITA RAMIREZ ALARCON. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas y se entrego al alguacil de este Tribunal la de la parte demandante a fin que la haga efectiva. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la boleta de notificación de la demandada ciudadana JOVITA RAMIREZ ALARCON, se oficio bajo el Nº 151-2012 y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de Febrero de 2.012.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


JCGL/Acen/mcr