EXP. N° 22.906
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153
DEMANDANTE: BARRERA DURAN RICARDO ENRIQUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LEON AVENDAÑO y BETTY JOSEFINA RONDON.
DEMANDADO (A): GONZALEZ DE BARRERA LUZ ELENA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BARRERA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.238.333, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO LEON AVENDAÑO y BETTY JOSEFINA RONDON, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.773 Y 38.014 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 15 de Julio de 2010, inserta al folio 07, constante de 2 folios útiles y 4 anexos.
Al folio 8, obra auto de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22906, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ni a la parte demandada ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 09, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BARRERA DURAN, como parte actora, asistido por el abogado Alfonso León Avendaño, mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, siendo acordado mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010.
A los folios 12 y 13, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 14 y 15, obran recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmados.
Al folio 16, obra primer acto reconciliatorio de fecha 29 de marzo de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 17, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 16 de mayo de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Ricardo Barrera, como parte actora, asistido por los abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON y JESUS APONTE BIANCA YASMIN, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido que cursa ante este Tribunal, e insistiendo en la continuación del proceso correspondiente hasta sentencia definitiva, dejándose constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no dio contestación a la demandada, como consta al folio 19 del presente expediente.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Alfonso León Avendaño como parte actora mediante la cual confiere poder Apud-Acta Especial, a los abogados en ejercicio ALFONSO LEON AVENDAÑO y BETTY JOSEFINA RONDON, para que defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Alfonso León Avendaño como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, consignando en un (1) folio útil escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2011, como consta al folio 24 del presente expediente.
Al folio 23, obra nota de secretaria mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante igualmente dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 17 de octubre de dos mil once, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Ordenando notificar a las partes para los informes. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 15 de Diciembre del dos mil once, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa, como consta al folio 45 del presente expediente.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano RICARDO ENRIQUE BARRERA DURAN asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO LEON AVENDAÑO y BETTY JOSEFINA RONDON, en los siguientes términos:
• Que en fecha 11 de enero de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia de Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Estado Mérida marcada “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida “Ramón Eduardo Sandia” casa Nº 05, de la población de Chiguara, posteriormente se trasladaron a vivir a la calle Camejo Residencias “El trigal”, Edificio “B”, PLANTA Baja, (conserjería) de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, siempre compartiendo ambos inmuebles con su única hija.
• Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre KATIUSKA ANDREINA BARRERA GONZALEZ, estudiante, quien tiene 19 años, acompaña copia de la cedula marcada “B”.
• Que al comienzo de la unión conyugal todo se desarrollo dentro de un ambiente de armonía y comprensión, con la mejor intención de formar una familia y establecerla recibiendo el apoyo de su cónyuge y ofreciendo el de él e incluso laborando conjuntamente para el mejor desarrollo y proyección económica de la familia largos años transcurrieron en completa armonía y amor mutuo, cumpliendo cada uno con sus correspondientes obligaciones conyugales, existiendo afecto y comprensión para la consecución de diversas metas trazadas, además de aquellas atinente a las aspiraciones personales de cada uno para la formación de su hija, recibiendo para ello todo el apoyo moral y material de su familia, la que además le ha dispensado a su cónyuge y su hija, un trato mas que especial dentro del grupo familiar.
• Que todo fue llevado al encasillamiento de su relación en una rutina que cada vez fue más pesada de sobrellevar, además de no haber recibido el apoyo debido, en cuanto al ejercicio profesional, ya que ambos tienen el compromiso de trabajar, para lograr un mejor desempeño de las cargas del hogar. Situación que aumento el desencanto en la relación que mantenían, mezclada también esta circunstancia con la notable falta de confianza, que ahora piensa que jamás existió de su parte para con el.
• Que debido a esto y a raíz de varias discusiones violentas suscitadas de manera reiterada, crearon un ambiente hostil y desagradable, por cuanto sin importarle incluso la presencia de otras personas y de su hija, expresaba maltratos verbales, palabras obscenas, al efecto de agredirlo verbalmente de manera frecuente, e incluso de provocar agresiones físicas bajo la amenaza que “que ella hacia lo que le daba la gana, porque la ley se lo permitía”. Por cuanto tales situaciones hacen sus vidas en común insostenibles, dado las constantes agresiones, vejámenes y permanente conflicto y amenazas, es por lo que en el mes de agosto del 2004, decidió retirarse del domicilio conyugal que habían constituido, para evitar que los hechos se convirtieran en continuos y afectaran a su hija y no establecer relación de apariencia, que a la postre seria mas perjudicial para su hija y para ellos mismos, debido a que es difícil convivir en esos parámetros no mas para fingir una relación y una armonía que no existe y que no tiene asidero en sentimiento alguno, pues solo conducen a un deterioro personal y familiar. Realizo por su parte serios y continuos esfuerzos con la esperanza de lograr cambios en la conducta asumida por su cónyuge, a través de familiares y amigos, pero fueron absolutamente infructuosos.
• Que por todo lo antes expuesto, ciudadano juez es que acude a su competente oficio para demandar a la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ DE BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.443.003, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado sopena de disolver el vinculo matrimonial que hasta la presente fecha les une, todo ello fundamentado en las causales Segunda y Tercero del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que hace de su conocimiento que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que hayan que repartirse mediante la disolución de comunidad de gananciales alguna.
• Que fundamenta la presente acción en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir DIVORCIO por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
• Que señalan como domicilio procesal el siguiente: Calle 25, entre Avenidas 6 y 7, edificio Bolívar, piso 4, apto.14 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ DE BARRERA, no se presento a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, y admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2011 de la siguiente manera:
Pruebas Testimoniales.
PRIMERO: Declaraciones testifícales de los ciudadanos: 1) ROSO MARQUEZ EDINSON HUMBERTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.445.685; 2) RICHAD EDUARDO PUENTE NAVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.418; 3) JOSE ARMANDO ABDUL ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 6.328.942;4) KATHIUSKA ANDREINA BARRERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.435.377.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
EDINSON HUMBERTO ROSO MARQUEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, como consta a los folios 25 y 26 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, desde que fecha conoce usted a los esposos Barrera González. CONTESTO: “Yo los conozco desde el año 2003 que ingrese a trabajar en IMPARQUE y de allí frecuentemente trabajo en equipo con Ricardo. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones para que el señor Barrera retirara sus pertenencias de su hogar. CONTESTO: “Si, nosotros frecuentábamos la casa de él por cuestiones de trabajo y la señora de manera grosera siempre lo recibía a él y nosotros como y como eran muy frecuentes las groserías él decidió sacar sus pertenencias. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Luz Elena González, se presento en varias oportunidades a la institución donde labora su esposo de manera agresiva. CONTESTO: “Si fueron varias veces, propiciándole insultos. A la pregunta Sexta: Diga el testigo, en que año aproximadamente se retiro el señor Barrera de su apartamento donde convivía con la ciudadana Luz Elena González. CONTESTO: “Fue como a mediados de agosto del año 2004. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, si usted vio cuando frecuentaba el apartamento en búsqueda del señor Ricardo Barrera que èl mismo estuviere abandonado por su cónyuge dentro del apartamento. CONTESTO: “Si por la forma como ella lo trataba ya ni comida le hacia, estaban separados dentro del apartamento.”
Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no fue contradictorio en las respuestas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
RICHARD EDUARDO PUENTE NAVA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, como consta a los folios 27 y 28 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, desde que año aproximadamente conoce usted a los esposos Barrera González. CONTESTO: “Como desde el año 1994 aproximadamente. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, de donde conoce usted a los esposos Barrera González. CONTESTO: “De la institución en la cual nosotros laboramos IMPARQUES. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, que hechos presencio usted cuando la señora Luz Elena González, se presento a la institución IMPARQUES ante su esposo Ricardo Barrera. CONTESTO: “Bueno problemas como violencia verbal y físico, insultos y no solamente en la institución, sino cuando yo iba a buscarlo a su casa por cuestiones de labores, solía salir con insultos hacia él. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si a usted le consta en las oportunidades que se acerco al apartamento del señor Ricardo Barrera por cuestiones de labores, vio que los esposos se encontraren separados dentro del hogar. CONTESTO: “Si, era una indiferencia total y se veía que cada quien llevaba una vida por separado. A la pregunta Sexta: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente le consta que el señor Barrera se retirara de su apartamento donde hacia vida con la señora Luz Elena González y porque se retira. CONTESTO: “Mas a menos a mediados de agosto del año 2004, por razones que la esposa le produjo maltrato físico y retiro las pertinencias fuera de la vivienda y otras las hizo llegar a la institución de mala manera. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono de los deberes conyugales en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
ABDUL ROSALES JOSE ARMANDO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2011, como consta al folio 29 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si usted llego a conocer el hogar de los esposos Barrera González. CONTESTO: “Si por supuesto ya que como somos compañeros de trabajo en algunas comisiones que nos tocaba hacer lo íbamos a buscar a su casa como también compartíamos algunos almuerzos, íbamos de visita otros compañeros de trabajo. A la Pregunta Tercera: Diga el testigo si usted percibió en el hogar de los esposos Barrera González hechos que conllevaran a la separación de los mismos. CONTESTO: “ lo que percibía mi persona y creo que de mis compañeros también cuando lo buscábamos como también cuando nos quedábamos un rato en su casa era que se notaba que existía un estado de zozobra hasta llegar a violencias verbales lo cual yo y los demás compañeros tratábamos de evadir para que el compañero Ricardo no se sintiera mal, y creo que eso lo llevo a la separación creo que fue en el año 2004”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono de los deberes conyugales en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
KATHIUSKA ANDREINA BARRERA GONZALEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2011, como consta al folio 30 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, porque usted conoce a los esposos Barrera González CONTESTO: “porque son mis padres. A la pregunta Tercera: Diga la testigo a este tribunal que la hizo venir a declarar en este juicio. CONTESTO: “por la tranquilidad de mi mama y mi papa ya que no me gusta verlos peleando a cada rato. A la pregunta Cuarta: diga la testigo si su papa y su mama se encontraban separados dentro del hogar donde usted habita actualmente. CONTESTO: “si desde hace tiempo. A la pregunta Quinta: diga la testigo porque su padre se retira del apartamento donde vivía conjuntamente con usted y su mama. CONTESTO: “porque mi mama peleaba mucho y no había comunicación entre los dos”.
Este Juzgador observa que el actor promovió la testimonial de la ciudadana, KATHIUSKA ANDREINA BARRERA GONZALEZ, quien de los autos se evidencia que es la hija de los cónyuges en el presente proceso, ante lo cual este Tribunal hace referencia a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 479. “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Por razones de parentesco, el referido artículo dispone que nadie puede declarar a favor ni en contra de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, restricción que esta destinada, por una parte a evitar que el afecto que existe entre los familiares vicie la imparcialidad del testimonio, y, por otra parte, para preservar la unidad familiar. Y conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgado, con respecto a la declaración realizada por la testigo promovida por la parte actora la desecha por ser inhábil para atestiguar por las razones anteriormente explicadas. Y Así se declara.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 04 de fecha 11.01-1991, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida. Por cuanto a través de este documento se evidencia la existencia de la relación conyugal que existe entre ambos.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra al folio 5 y su vuelto, marcada con la letra “A”, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda en las actas procesales al folio 6 anexo “B” obra en copia simple cedula de identidad de la ciudadana BARRERA GONZALEZ KATHIUSKA ANDREINA, HIJA que procreo con la hoy demandada. Esto para probar que la hija de la unión matrimonial que se pretende disolver mediante el presente procedimiento, es mayor de edad. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2011, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
Con informes de la parte actora
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano RICARDO ENRIQUE BARRERA DURAN y la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ .Y Así se decide.
En cuanto a la referida a los excesos, sevicias e injurias graves, que representan los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por la parte demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposa lo maltrataba verbalmente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, resaltando que de las pruebas promovidas solo hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2011, que la parte demandada ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ DE BARRERA, no se presento a dar contestación a la demanda.
Por último, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna en esa oportunidad por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de los deberes conyugales de su cónyuge, demandada por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió el demandado, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BARRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.238.333, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALFONSO LEON AVENDAÑO y BETTY JOSEFINA RONDON, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 31.773 y 38.014, contra su cónyuge la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.003, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en fecha 11 de Enero de 1991, según acta N° 04. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que procrearon 1 hija y la misma es mayor de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante manifestó en el escrito libelar que no adquirieron bienes de fortuna y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de febrero de 2012.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
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