EXP. 23.014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): BEJARANO DÁVILA HENRY RAFAEL Y OTROS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ.
DEMANDADO (S): DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA Y OTROS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL BEJARANO DÁVILA, BELKIS IZABEL BEJARANO ESCALANTE Y GILBERTO ALÍ BEJARANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.489.951, V.-2.542.910 y V.-2.455.368, del mismo domicilio, según consta en el documentos Poderes Especiales debidamente Autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 2001, inserto bajo el número 41, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, domiciliados en la ciudad de Caracas la segunda y el tercero de los prenombrados ciudadanos, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2010, bajo el N° 03, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, domiciliados la segunda en el Municipio Sucre del Estado Miranda y el tercero según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que anexó marcados “A”, “B” y “C”, contra los ciudadanos VIRGINIA DÁVILA DE BEJARANO, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H. Y BEJARANO E. RAMÓN M., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2.010 (folio 56), el Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.014 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 57 al 58, por auto de fecha 21 de diciembre del 2010, el Tribunal declaró Inadmisible la demanda por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 38, 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por no haber estimado la demanda, la cual quedó definitivamente firme, según consta en auto que obra al folio 64.
A los folios 66 al 67, por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal revocó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, una vez quede firme la presente decisión, declarándose igualmente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la decisión que se ordenó revocar, decisión que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME según auto de fecha 2 de febrero de 2011 (folio 69).
Al folio 73, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
Al folio 76, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar boletas de citación a los demandados, comisionándose a tal efecto a la Unidad Receptora de Documentos en la ciudad de Caracas, con oficio N° 130-2011.
A los folios 91 al 137, obra comisión de notificación de la parte codemandada, recibida del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin firmar.
Al folio 212, por auto de fecha 20 de julio de 2011, ordenó la citación por carteles.
A los folios 223 al 233, obra escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por la codemandada MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN.
A los folios 235 al 237, por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal inadmitió el conocimiento hecho por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN por estar incurso en causal de inhibición con el Juez.
A los folios 239 al 241, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de febrero de 2011, a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, declarándose igualmente la nulidad de las actuaciones procesales propias de este Tribunal, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 243).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que en fecha 19 de marzo del año 1999, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-650.049, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n° 11, de fecha 28 de agosto de 2010.
• Que la herencia del causante se encuentra solvente con el Fisco Nacional, según se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 3 de diciembre del año 1999, N° 991041 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3556, de fecha 19 de mayo del año 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Región Los Andes, los herederos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO son: su cónyuge DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA HENRY, BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO E. RAFAEL A., BEJARANO E. RAMÓN M., BEJARANO DE C. BELKIS Y BEJARANO E. GILBERTO, de un inmueble identificado como “Edificio Bejarano”, ubicado en la avenida 3 independencia de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Que según testamento abierto dejado por el fallecido, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual presentó copia certificada emitida por el mencionado registro en fecha 10-11-2010, en el segundo punto de dicho testamento, la voluntad del fallecido el 50% del valor del inmueble le corresponderá a su cónyuge VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO y el otro 50% de su valor o propiedad que por ley le pertenecía al fallecido testado en herencia universal entre todos sus herederos, siendo así que el punto tercero en el testamento establece dicha repartición de la manera siguiente: El doble a cada uno de sus hijos es decir seis (6), habidos en su segundo matrimonio, ya mencionado en el capítulo dos, y la mitad de ese doble se lo da el fallecido en plena propiedad a cada uno de los otros cinco hijos, habidos y procreados en su primer matrimonio con la ciudadana ISABEL ESCALANTE.
• Que según voluntad del fallecido en ese mismo testamento en el punto cuarto expresó que es su voluntad de que se mantengan en comunidad los derechos y acciones que ha dispuesto a favor de sus herederos universales sobre el Edificio Bejarano, por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento del fallecimiento y que repartan el precio o valor total de la venta, de acuerdo a las proporciones anteriormente mencionadas para cada heredero bajo la condición que no se le lesione la legítima a ninguno de ellos en el bien heredado.
• Fundamentó la demanda en los artículos 765, 768, 814, 819, 824, 826, 883, 884, 995, 1067, 1069 y 1116 del Código Civil.
• Que ante la dificultad de proceder a efectuar la partición de la herencia por la vía extrajudicial acude en representación de sus mandantes a demandar a los coherederos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO DÁVILA, ciudadanos DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F. Y BEJARANO E. RAMÓN M.
• Solicitó Medida Preventiva de Secuestro.
• Señaló como domicilio procesal la calle 29, Zea, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que si la acción no cumple con los requisitos que la ley o los principios generales del derecho le exige, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente juicio, el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL BEJARANO DÁVILA, BELKIS IZABEL BEJARANO ESCALANTE Y GILBERTO ALÍ BEJARANO ESCALANTE, demandó por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F. Y BEJARANO E. RAMÓN M. Sin embargo, de la revisión de los documentos anexados al escrito libelar, se encuentra la Planilla de Declaración Sucesoral, inserta a los folios 33 al 40 del presente expediente, se evidencian como herederos del mencionado causante a los ciudadanos: DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA HENRY, BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO E. RAFAEL A., BEJARANO E. RAMÓN M., BEJARANO DE C. BELKIS, BEJARANO E. GILBERTO, BEJARANO V. LILIAN, BEJARANO V. VÍCTOR H., BEJARANO V. VÍCTOR J., BEJARANO V. KARLIS R. Y BEJARANO V. VÍCTOR A.
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.(Negritas del Juez).
La Doctrina define al litisconsorcio como la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. De igual manera, el litisconsorcio es necesario, cuando se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
Es decir, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, que la característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario.
En el presente caso se observa que el objeto de la pretensión es la partición de un bien hereditario constituido por un inmueble denominado “Edificio Bejarano”, ubicado en la avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la que de acuerdo a la declaración sucesoral consignada a los autos, corresponde a dieciséis (16) herederos, de los cuales tres (3) actúan como demandantes y como demandados sólo siete (7), quedando por fuera seis (6) herederos, por lo que al demandar una acción de esta naturaleza, es menester incluir a todos los herederos del causante antes mencionado por tener común el bien cuya partición se pretende, para de esta forma cumplir con el presupuesto procesal que exige conformar debidamente la relación jurídico procesal.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 4 de mayo de 2009, Exp. Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto al litisconsorcio manifestó:
“…omissis… En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte demandada carece de cualidad para sostener la presente acción de partición de Bienes Hereditarios, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, ya que esto constituye un presupuesto procesal, dando como resultado que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
EXP. 23.014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): BEJARANO DÁVILA HENRY RAFAEL Y OTROS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ.
DEMANDADO (S): DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA Y OTROS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL BEJARANO DÁVILA, BELKIS IZABEL BEJARANO ESCALANTE Y GILBERTO ALÍ BEJARANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.489.951, V.-2.542.910 y V.-2.455.368, del mismo domicilio, según consta en el documentos Poderes Especiales debidamente Autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 2001, inserto bajo el número 41, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, domiciliados en la ciudad de Caracas la segunda y el tercero de los prenombrados ciudadanos, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2010, bajo el N° 03, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, domiciliados la segunda en el Municipio Sucre del Estado Miranda y el tercero según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que anexó marcados “A”, “B” y “C”, contra los ciudadanos VIRGINIA DÁVILA DE BEJARANO, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H. Y BEJARANO E. RAMÓN M., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2.010 (folio 56), el Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.014 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 57 al 58, por auto de fecha 21 de diciembre del 2010, el Tribunal declaró Inadmisible la demanda por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 38, 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por no haber estimado la demanda, la cual quedó definitivamente firme, según consta en auto que obra al folio 64.
A los folios 66 al 67, por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal revocó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, una vez quede firme la presente decisión, declarándose igualmente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la decisión que se ordenó revocar, decisión que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME según auto de fecha 2 de febrero de 2011 (folio 69).
Al folio 73, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
Al folio 76, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar boletas de citación a los demandados, comisionándose a tal efecto a la Unidad Receptora de Documentos en la ciudad de Caracas, con oficio N° 130-2011.
A los folios 91 al 137, obra comisión de notificación de la parte codemandada, recibida del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin firmar.
Al folio 212, por auto de fecha 20 de julio de 2011, ordenó la citación por carteles.
A los folios 223 al 233, obra escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por la codemandada MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN.
A los folios 235 al 237, por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal inadmitió el conocimiento hecho por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN por estar incurso en causal de inhibición con el Juez.
A los folios 239 al 241, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de febrero de 2011, a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, declarándose igualmente la nulidad de las actuaciones procesales propias de este Tribunal, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 243).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que en fecha 19 de marzo del año 1999, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-650.049, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n° 11, de fecha 28 de agosto de 2010.
• Que la herencia del causante se encuentra solvente con el Fisco Nacional, según se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 3 de diciembre del año 1999, N° 991041 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3556, de fecha 19 de mayo del año 2000, expedida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Región Los Andes, los herederos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO son: su cónyuge DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA HENRY, BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO E. RAFAEL A., BEJARANO E. RAMÓN M., BEJARANO DE C. BELKIS Y BEJARANO E. GILBERTO, de un inmueble identificado como “Edificio Bejarano”, ubicado en la avenida 3 independencia de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Que según testamento abierto dejado por el fallecido, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual presentó copia certificada emitida por el mencionado registro en fecha 10-11-2010, en el segundo punto de dicho testamento, la voluntad del fallecido el 50% del valor del inmueble le corresponderá a su cónyuge VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO y el otro 50% de su valor o propiedad que por ley le pertenecía al fallecido testado en herencia universal entre todos sus herederos, siendo así que el punto tercero en el testamento establece dicha repartición de la manera siguiente: El doble a cada uno de sus hijos es decir seis (6), habidos en su segundo matrimonio, ya mencionado en el capítulo dos, y la mitad de ese doble se lo da el fallecido en plena propiedad a cada uno de los otros cinco hijos, habidos y procreados en su primer matrimonio con la ciudadana ISABEL ESCALANTE.
• Que según voluntad del fallecido en ese mismo testamento en el punto cuarto expresó que es su voluntad de que se mantengan en comunidad los derechos y acciones que ha dispuesto a favor de sus herederos universales sobre el Edificio Bejarano, por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento del fallecimiento y que repartan el precio o valor total de la venta, de acuerdo a las proporciones anteriormente mencionadas para cada heredero bajo la condición que no se le lesione la legítima a ninguno de ellos en el bien heredado.
• Fundamentó la demanda en los artículos 765, 768, 814, 819, 824, 826, 883, 884, 995, 1067, 1069 y 1116 del Código Civil.
• Que ante la dificultad de proceder a efectuar la partición de la herencia por la vía extrajudicial acude en representación de sus mandantes a demandar a los coherederos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO DÁVILA, ciudadanos DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F. Y BEJARANO E. RAMÓN M.
• Solicitó Medida Preventiva de Secuestro.
• Señaló como domicilio procesal la calle 29, Zea, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que si la acción no cumple con los requisitos que la ley o los principios generales del derecho le exige, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente juicio, el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL BEJARANO DÁVILA, BELKIS IZABEL BEJARANO ESCALANTE Y GILBERTO ALÍ BEJARANO ESCALANTE, demandó por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F. Y BEJARANO E. RAMÓN M. Sin embargo, de la revisión de los documentos anexados al escrito libelar, se encuentra la Planilla de Declaración Sucesoral, inserta a los folios 33 al 40 del presente expediente, se evidencian como herederos del mencionado causante a los ciudadanos: DÁVILA DE BEJARANO VIRGINIA, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H., BEJARANO DÁVILA HENRY, BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO E. RAFAEL A., BEJARANO E. RAMÓN M., BEJARANO DE C. BELKIS, BEJARANO E. GILBERTO, BEJARANO V. LILIAN, BEJARANO V. VÍCTOR H., BEJARANO V. VÍCTOR J., BEJARANO V. KARLIS R. Y BEJARANO V. VÍCTOR A.
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.(Negritas del Juez).
La Doctrina define al litisconsorcio como la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. De igual manera, el litisconsorcio es necesario, cuando se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
Es decir, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, que la característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario.
En el presente caso se observa que el objeto de la pretensión es la partición de un bien hereditario constituido por un inmueble denominado “Edificio Bejarano”, ubicado en la avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la que de acuerdo a la declaración sucesoral consignada a los autos, corresponde a dieciséis (16) herederos, de los cuales tres (3) actúan como demandantes y como demandados sólo siete (7), quedando por fuera seis (6) herederos, por lo que al demandar una acción de esta naturaleza, es menester incluir a todos los herederos del causante antes mencionado por tener común el bien cuya partición se pretende, para de esta forma cumplir con el presupuesto procesal que exige conformar debidamente la relación jurídico procesal.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 4 de mayo de 2009, Exp. Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto al litisconsorcio manifestó:
“…omissis… En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte demandada carece de cualidad para sostener la presente acción de partición de Bienes Hereditarios, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, ya que esto constituye un presupuesto procesal, dando como resultado que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoara el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL BEJARANO DÁVILA, BELKIS IZABEL BEJARANO ESCALANTE Y GILBERTO ALÍ BEJARANO ESCALANTE, contra los ciudadanos VIRGINIA DÁVILA DE BEJARANO, BEJARANO DÁVILA BLANCA M., BEJARANO DÁVILA MAYIRA DE F., BEJARANO DÁVILA CARMEN M., BEJARANO DÁVILA LUZ O., BEJARANO DÁVILA JOSÉ H. Y BEJARANO E. RAMÓN M. por existir un litisconsorcio pasivo necesario. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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