Exp. 23.062
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE (S): CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS.
APODERADOS JUDICIALES: EURÍPIDES MORENO TINEO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS.
DEMANDADO (S): BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.045.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.308, en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” Quien consignó al escrito libelar junto con sus respectivos anexos que obran de los folios 10 al 23. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 02 marzo de 2011, que obra al folio 9, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada, curso de ley correspondiente, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se admite. En consecuencia se ordeno emplazar de conformidad a lo establecido con el artículo 883 del código de procedimiento civil al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, para que comparezca por ante el despacho de este tribunal dentro del segundo día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación, para dar contestación a la demanda que se providencia, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado, no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, por lo que se instó a la parte interesada a consignar mediante diligencia.--------
Al folio 26 obra diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, actuando en nombre en este acto en condición de apoderado de la empresa mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A., quien otorgo poder apud-acta a los abogados Eurípides Moreno Tineo y Andrea Daniela Abreu Contreras.--------------------------
Al folio 28 obra auto de fecha 30 de marzo del 2011, este tribunal acordó la notificación a la procuraduría General de la República.-------------------
Al folio 30 obra boleta de citación debidamente firmada por el gerente del Banco Bicentenario Banco Universal.-------------------------------------
Al folio 31 obra nota de secretaria que no dio contestación a la demanda la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------
Al folio 36 obra auto de fecha 5 de mayo de 2011, donde revoca por contrario imperio la nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2011, a los fines de realizar la notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------
Al folio 37 obra oficio bajo el N° 002091 procedente de la Procuraduría General de la República, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.----------------------------------------------------------------------
Al folio 52 obra auto de fecha 28 de octubre de 2011, donde se ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber sobre el lapso para la contestación a la demanda, que comenzara a correr el primer día de despacho siguiente en que conste en auto la ultima notificación ordenada.----------------------------------------------------------------------
A los folios 55 y 56 se evidencia que las partes se encuentran legalmente notificadas.---------------------------------------------------------------------
Al folio 57 obra nota de secretaria de fecha 9 de enero de 2012, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.--------------------
Al folio 58 obra diligencia de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por la co-apoderad judicial de la parte actora quien solicito la confesión ficta y se decrete medida de secuestro.---------------------------------------------
A los folios 60 al 62 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora y sus respectivos anexos que obran a los folio a 63 al 65, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 66).--------------------------------------------
Al folio 68 obra auto de fecha 13 de enero de 2012, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------Al folio 69 obra diligencia de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora quien consigno copias del libelo de la demanda, contrato de arrendamiento y auto de admisión a los fines de formar el cuaderno de medida.--------------------------------------------
Al folio 70 obra auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena formar el cuaderno separado de medida de secuestro.----------------------------------------------------------------------
Al folio 72 obra auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------
Siendo este el historial del presente expediente.---------------------------

MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente demanda incoada por el abogado Cesar Augusto Guillen Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.586, apoderado de la empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” Abogado Cesar Augusto Guillen Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.308, según se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha diez (10) de abril de 1992, bajo el número 21, tomo 23 de los respectivos libros de autenticaciones, a través de su representante legal demandan, a la “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, siendo hoy en día el sucesor a titulo universal del patrimonio de la mencionada institución “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, así mismo se desprende de las actas procesales Gaceta Oficial N° 39.329, donde se evidencia que la entidad demandada de autos fue fusionada de la siguiente manera:”Resolución por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; Bolívar Banco, C.A., y C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomina Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.”, es de observar que la mencionada empresa paso a formar parte del Estado Venezolano, por ende goza de toda y cada uno de los privilegio y prerrogativas que le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es de importancia destacar que la parte actora estimo la demanda cuya cuantía en la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil (Bs.410.000,00), equivalente a Cinco Mil Trescientas Noventa y Cinco Unidades Tributarias (5.395 U.T.). Para este Juzgador se le hace necesario señalar lo que establece nuestro legislador, quien clasifica la competencia de la siguiente manera: Por la materia, Cuantía y el Territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. De igual forma es necesario señalar lo establecido por la Sala Plena en Sala Especial Segunda, Magistrado Ponente: Juan José Núñez Calderón, Expediente N° AA10-L-2010-000096. Caso del Banco Bicentenario la sala estableció, en cuanto al órgano jurisdiccional competente:
“…Omissis… Advierte la Sala que la demanda se ejerció contra BANFOANDES, Banco Universal, C.A. empresa propiedad del Estado Venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, porque posee la totalidad del paquete accionario que la integra, de manera que califica como una empresa estatal en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo”…Omissis. (Resaltado y subrayado por este Tribunal.)
Así mismos se ha establecido la especialidad e idoneidad del Juez natural, en sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional Exp. 00-0525, de fecha 19 de Julio del 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras expresó:
“Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae. En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre “que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”. …(omisis)… En consecuencia, las actuaciones del los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia….(omisis)… Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.” (Subrayado del Juez).

Ahora bien, visto el carácter de ente público de la parte demandada, cabe destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(subrayado por este Tribunal)
Finalmente con base a todo lo anteriormente expuesto, para este juzgador se hace señalar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionado tenga participación decisiva.” Se puede inferir que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público o Empresa en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. En el presente caso su cuantía no excede a las treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T.), es por lo que forzosamente se declina la competencia al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes del Estado Barinas, como establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Así mismo este jurisdiscente concluye de conformidad a las sentencias antes transcritas emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en está Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal), que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación del tribunal que debe conocer en primera Instancia, se declara Incompetente en al presente demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares por la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152º de la federación. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.