REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
200º Y 152º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente al presente juicio de partición, específicamente a los folios 07 al 12, en los que obra agregada copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos GERARD FREDERICK OMAÑA ROJAS y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, en la que menciona a sus hijos Aura María de la Trinidad, Edward Frederick y Anamay Geralding Omaña Morales, cuyas partidas de nacimiento se encuentran señaladas, nos indican que actualmente son adolescentes. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia por la materia, para conocer del presente Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Esta Juzgadora al evidenciar la existencia de los adolescentes hijos de las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto se trata de disolución y liquidación de bienes conyugales, le corresponde conocer a un Tribunal distinto a este, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que la accionante MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, demanda la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES habidos durante el vínculo matrimonial existente con el ciudadano GERARD FREDERICK OMAÑA ROJAS, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 20 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición en la comunidad hereditaria, contenida en el artículo 1067 y siguiente del mismo código.
Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”
No obstante, consta en el expediente sentencia de divorcio dictada el 20 de septiembre de 2004, por ante de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual además de acordarse la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GERARD FREDERICK OMAÑA ROJAS y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS se estableció: La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de sus hijos habida en la unión conyugal disuelta .
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Criterio éste sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2008-000129, caso Partición de Bienes habidos en comunidad conyugal, incoada por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad Tovar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.011). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SANDRA CONTRERAS,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm de la tarde se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG SANDRA CONTRERAS
Exp /8237
CYQC/SC