REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º
ASUNTO: Exp.8372
DEMANDANTE: NELSON ELIEL GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.140 domiciliado en la Aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.959, domiciliada, en la Aldea San Miguel jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.753, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.930, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano, NELSON ELIEL GARCIA VARELA, contra la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 10 de noviembre del año 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, por ante la Prefectura Civil del la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijando su ultimo domicilio conyugal en la población de Zea del Estado Mérida. Manifiesta el demandante que el día 30 de Septiembre del 2007 su cónyuge, sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, junto a sus dos hijas y que a la fecha no ha regresado, aunque en varias oportunidades la buscó y le pidió que volviera a la casa, sin embargo le manifestó que no regresaría, por que ya no lo quería y que no viviría mas con el. Los esposos GARCIA-GUERRERO procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre Leydi Carolina y Neldi Lisbett García Guerrero, quienes son venezolanas, mayores de edad según se evidencia en las respectivas cedulas de identidad que constan en el presente expediente.
Durante ese período que permanecieron casados los cónyuges antes mencionados adquirieron ciertos bienes, primero: un lote de terreno con plantaciones de café, cambural, el cual mide quince metros (15 mts) de frente, con igual medida por la parte opuesta en el fondo, por sesenta (60 mts.) metros de frente a fondo por sus dos costados, derecho e izquierdo, ubicado en la Aldea San Miguel, Municipio Zea, Estado Mérida, alinderado así. FRENTE: el camino vecinal, separado terrenos de Brigada Moreno; por el FONDO: un callejón con agua separada terreno de Vicente Moreno; LADO DERECHO: con Teresa Molina divide mojones de piedra y una hilera de alambre; y LADO IZQUIERDO: con Vicente Moreno. Sobre el lote de terreno existe una casa para habitación, construida con sus respectivas mejoras, así como tiene a su favor una servidumbre de agua que se toma de los terrenos de Vicente Moreno, por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, por divorcio en base a la causal segunda 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
II
En fecha primero (01) de Diciembre del dos mil nueve 2.009, (folio 10) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil nueve 2.009, folio (11), mediante nota suscrita por la secretaria, se dejó constancia que se libró boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y se envió con oficio Nº 673 al Juez Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida.
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil diez 2.010, folio (12), fue recibida la comisión conferida al Juzgado comisionado, correspondiente a la citación de la demandada.
En fecha dos (02) de Febrero del dos mil diez 2010, folio (24), el demandante de autos otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Bustos.
En fecha dos (02) de febrero del 2.010, folio (25). El co-apoderado judicial de la parte demandante, Luis Emiro Zerpa Molina, solicitó el emplazamiento por carteles en vista de que el alguacil del Tribunal comisionado no encontró a la ciudadana Aleida Del Valle Guerrero.
En fecha doce (12) de Febrero del dos mil diez 2.010, folio (26), por auto dictado el Tribunal ordenó la citación por carteles a la demandada de autos ciudadana Aleida Del Valle Guerrero, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon para tal fin.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil diez 2.010, folio (29), el suscrito Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil diez 2.010, folio (31), mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, consignó un ejemplar de los diarios los Andes y Cambio de Siglo.
En fecha dos (02) de Marzo del dos mil diez 2.010, folio (35), fueron recibidas la resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon, relacionados con la práctica de los carteles de Citaciòn
En fecha seis (06) de Abril del dos mil diez 2.010, folio (40), el co- apoderado judicial de la parte actora Luis Emiro Zerpa Molina, solicitó se le designe defensor judicial, por cuanto venció el lapso para que se diera por citada la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil diez 2.010, folio (61), por auto el Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial de la demandada de autos, al Abogado Rigoberto Rangel, quien fue debidamente notificado en fecha 13 de enero del 2011.
En fecha veinte (20) de Enero del dos mil once 2011, folio (64), el abogado Rigoberto Rangel, aceptó el cargo como de defensor Judicial de la parte demandada de autos en el presente Juicio.
En fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil once 2.011, folio (66), la Jueza Abogada, Carmen Yaquelin Quintero Carrero se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) Mayo del dos mil once 2.011, folio (73), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano Nelson Eliel García Varela, asistido por su Apoderado Judicial, y el abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor judicial de la parte actora, la parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha primero (01) de Julio del dos mil once 2.011, folio (74), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano Nelson Eliel García Varela, asistido por su Apoderado Judicial, y el abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y en este acto solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha doce (12) de Junio del dos mil once 2.011, folios (76,77 y su vlto), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda por parte del abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando en dos folios útiles dicho escrito de contestación de demanda, en la niega rechaza y contradice la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil once 2011, folio (82), el demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil once 2.011, folio (83), el defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil once 2.011, folio (81), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de los 15 días para la promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de Agosto 2.011, (vuelto del folio 81), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha diez (10) de Agosto del dos mil once 2.011, folios (84, 85), por auto el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por ambas partes y fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente a ése para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil once 2.011, vuelto del folio (94), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil once 2.011, vuelto del folio (94), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fechas 16 de Mayo y 01 de Julio del 2.011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Apoderado Judicial y el Abogado Rigoberto Rangel Serrano con el carácter de Defensor Judicial de la demandada. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la demandada de autos por medio de su Defensor ad litem, Abogado Rigoberto Rangel Serrano, dio contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
Documentales:
1-) Valor y merito jurídico del acta de matrimonio signada con el Nº 14, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, que se encuentra agregada al folio (05) del presente expediente.
Al folio 05 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 14, folio 12 y 13, de los libros respectivos, expedida por la Prefecto Civil Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de los ciudadanos, NELSON ELIEL GARACIA VARELA Y ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Noviembre del año 1988. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada, y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales:
2)- Promovió los siguientes testigos: Marbella Arellano Guerrero, Juan María Pernia Zambrano, José Mercedes Zerpa Jaimes y Luisney Marilin Márquez.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De las declaraciones rendidas por los testigos Marbella Arellano Guerrero, Juan María Pernia Zambrano, José Mercedes Zerpa Jaimes, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que la parte actora no indagó específicamente sobre la causal alegada en la presente causa, que aún cuando los testigos hicieron algunas referencias; (sic) “…que les consta que ella abandono a su esposo el día 30 de septiembre del 2.007, y que hace mas de 4 años y que a partir de esa fecha no la han vuelto a ver”… queda demostrado que sus dichos no aportan información efectiva, apreciándose insuficientes por si mismos, no siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocados por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron inducidas por el abogado promovente, al señalarles en sus preguntas la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, aseverando el abandono del hogar por parte de la demandada. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad discurre quien aquí decide, que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad ni seguridad, lo que demuestra falta de conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por el demandante, que debe ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, debiendo señalar con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario por lo que los referidos testimonios deben ser desestimados todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la parte demandada:
1)- Promueve valor y merito probatorio de las actas procesales.
No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.
2)- En virtud de quien alega un derecho tiene el deber de probarlo, la carga de la prueba recae en la parte actora
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba. Así se decide
Establece igualmente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso Así se declara.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GUERRERO FERNANDEZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente expuso que, en fecha 10 de noviembre de 1.988 contrajo matrimonio, fijando como domicilio conyugal la población de Zea Estado Mérida, hasta el 30 de Septiembre del año 2.007, cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, junto con sus dos hijas y hasta la fecha no ha regresado, y que en varias oportunidades la busco y le pidió que volviera a la casa, quien manifestó que no regresaría porque no quería vivir mas con el; señalando que por lo expuesto, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, ya identificada, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en abandono voluntario, sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, de dichos hechos para así calificarlas en una sana apreciación judicial, ni de las declaraciones rendidas por los testigos, ni otras pruebas que pudieran justificar una disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara.
Dado lo anterior es de considerar lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NELSON ELIEL GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.140 domiciliado en la Aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.en contra de la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.707.959, domiciliada en la Aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, fundamentada en la causal segunda 2ª “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (10/11/1.988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 14.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/yaad. Exp. 8372
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