REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


Tovar 24 de Febrero de 2012

200º y 153º


DEMANDANTE: AURA ELENA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.854, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO TERAN SULBARAN, NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.955.098, 3.697.210 y 11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.808; 16.980 y 84.482.

DEMANDADO: JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.048.304, domiciliado en la Población de Bailadores Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.204.658 y 3.940.884 Inpreabogados Nos. 48.209 y 65.343 en su orden, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE N° 8504

En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, promueve en los siguientes términos: “la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C. en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, es decir: “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACION DE ESTOS Y SUS CAUSAS.”

Al respecto alega el demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas, que el daño se divide en Daño Moral y Daño Material, y este a su vez en Daño Directo u Emergente, Indirecto, lucro cesante, temido, etc., no es imperativo saber que tipo de daño es el que supuestamente se reclama, ya que la petición reclamada por la querellante en su demanda es muy escueta y generalizada, y al no precisar que tipo de daño, ni los montos por cada uno de ellos individualizadamente, se cercena y menoscaba el derecho a la defensa de sus mandantes. Que la parte demandante generaliza completamente el particular quinto de su petitorio cuando establece: “ Para que consienta en pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00)… omisis, que incluye el monto pagado por mi persona, los gastos realizados para la reparación del vehículo y la estimación de daños y perjuicios sufridos por mi grupo familiar”. Y a los efectos de ejercer debidamente la defensa, le es necesario saber que significa la frase expresada (que incluye el monto pagado por mí), es decir, a quien o a quienes pagó y por que concepto. Asimismo, que debe especificar cuántos fueron los gastos de la supuesta reparación del vehículo y por último, debe señalar cuales fueron los daños y perjuicios sufridos por su grupo familiar, es decir, necesitan saber cuantos quedaron locos, ciegos, sordos, mudos, lisiados o muertos ni quiera dios como consecuencia de los terribles daños causados por sus mandantes.


De igual manera, expresan que es de elemental conocimiento saber que los daños y perjuicios en cualquier demanda por cumplimiento o resolución de contrato solo operan intrínsicamente a favor de la parte querellante y deben resarcirse únicamente por los perjuicios a ella causados y nunca a terceras personas ajenas a la negociación, como pareciera serla pretensión de la actora.


Ahora bien, la parte accionante en el lapso de ley no subsanó ni contradijo las cuestión previa opuesta por lo que ope leges se aperturò la articulación probatoria no recibiéndose escrito de pruebas por las partes, solo diligencias referidas a dicha incidencia de cuestiones previas. Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:…”, y el articulo 352, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10°, y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.


Así pues, observa esta Juzgadora que con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.”, que la actora señala en el libelo de la demanda manifiesta entre otras cosas, que una vez celebrado el contrato, en compañía de su hijo Antonio de Jesús Torres Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 20.434.741, tomaron rumbo a su domicilio en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui y transitando por la autopista Rafael Calderas a nivel de la entrada a la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida el vehículo objeto del juicio sufrió un desperfecto que amerito contratar un servicio de grúa para trasladar el vehículo y llegar a la ciudad de Mérida, al día siguiente de lo sucedido llamo al demandado, quien le manifestó que lo llevara a un taller y que él cubriría los gastos que generaran la reparación, dada la respuesta la actora llevó el vehículo al taller de servicios Firestone Multiservicios Las Américas, ameritando las siguientes reparaciones: Cambio de los Espárragos que fijan los neumáticos al vehículo Ford Explorer (los cuatro cauchos) y cambio del sistema de frenos que se encontraba en franco deterioro. Reparado el vehículo y por razones de tipo laboral y personal la actora, decidió trasladarse a su domicilio, llegando al mismo tras el auxilio de una grúa, puesto que el vehículo se accidentó en la vía, siendo llevado al taller Mirandino, ubicado al final de la Calle Bolívar con Avenida Bolívar local 12, siendo necesario la compra de repuestos y pago de mano de obra, realizando el cambio del sistema de frenos y los repuestos: tren delantero, muñones, meseta superior e inferior, rotula, terminales y mozo derecho, y que por cuanto esos repuestos son importados lo que conllevo una larga espera de un mes y medio, conforme consta en la factura Nº 823 anexada adjunto al libelo y marcada con el literal “E”. Asimismo, además de los gastos arriba mencionados, le compró a la camioneta un seguro contra todo riesgo, con la Empresa MAPFRE, el cual ascendió a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.580,00).


En el mes de diciembre del año 2010, la actora se dirigió a la ciudad de Mérida, presentando el vehículo la misma falla en el sistema de frenado y rodamientos, lo que nuevamente le obligó a solicitar los servicios de una grúa y dejarlo en el taller de servicios TECNI-CAR, ubicado en dicha ciudad de Mérida, donde le realizaron las siguientes reparaciones: tren delantero, rodamientos y cambio de puntas de ejes, presentando nuevamente el inconveniente de no conseguir los repuestos, lo que requirió una demora en la entrega del vehículo hasta el 27/04/2011, conforme consta en la factura Nº 0196, anexada adjunto al libelo con el literal “F”. Evitándole el uso y disfrute del vehículo, en virtud de las reiteradas reparaciones, las cuales eran participadas al vendedor, quien señalaba que le repararía los gastos descontándoselos del monto adeudado. Obligándose la actora, a movilizarse en transporte público para cumplir con los deberes laborales, lo que le generó cuantiosos gastos y depresión de verse imposibilitada en el ejercicio de sus derechos.


En fecha 08 de mayo del 2011, la demandante retorno a la ciudad de Mérida a retirar la camioneta y se traslado a la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por razones laborales, cuando al salir de la ciudad de Mérida a la altura de la Avenida Los Próceres, la camioneta reventó una pieza de la rueda delantera derecha, produciéndose una colisión contra una roca en la vía, quedando imposibilitada para continuar con el traslado de su grupo familiar, solicitó una grúa a la empresa aseguradora MAPFRE y ésta los traslado, depositando la camioneta en el taller PANAUTO, donde le realizaron todas las reparaciones mayores entre ellas latonería y pintura, cambio del capot, radiador, depósito del agua, tapa de presión del depósito y radiador, extensión de la transmisión, cambio del empaque del carter de la transmisión, cambio del empaque de la válvula, cambio cuello del cigüeñal, cambio de filtro de aceite, entre otras. El vehículo le fue entregado el día 15/08/2011, el pago de esa reparación fue cubierta por la empresa MAPFRE, de acuerdo a la póliza contra todo riesgo que adquirió la demandante para el vehículo. En vista de los vicios ocultos presentados por la camioneta y las reiteradas reparaciones que limitaban a la demandante al uso y disfrute, converso telefónicamente con el ciudadano Javier Alfonzo Sánchez Rosales, en su carácter de vendedor, quien le reitero que todos esos gastos se imputarían al monto adeudado.

Manifiesta igualmente, que en vista de la difícil situación de imposibilidad de uso del vehículo, que solo le generaba cuantiosos gastos, aunado a la incomodidad de movilizarse en transporte público, teniendo un vehículo que solo terminaba accidentado cada vez que pretendía usarlo, volvió a contactar al vendedor, ciudadano Javier Alfonzo Sánchez Rosales, a objeto de que sincerara la deuda, imputándole al monto adeudado los pagos realizados por concepto de repuestos y reparaciones requeridas, tal como habían convenido vía telefónica, recibiendo por respuesta que se dirigiera a la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, específicamente a la agencia JADICAR MOTORS C.A., a los fines de que entregara el vehículo, que el vendedor le devolvería el dinero que hasta la fecha le había abonado a la deuda, incluyendo los gastos que había realizado para que el vehículo estuviera operativo. No obstante se dirigió en grúa hasta la empresa JADICAR MOTORS C.A, porque el vehículo al llegar a Barinitas del estado Barinas, nuevamente presentó la misma falla, donde se produjo la retensión del vehículo por parte del ciudadano Javier Alfonzo Sánchez Rosales, negándose a pagar ninguna reparación, ni a devolver el dinero entregado a la empresa, quedando despojada tanto del dinero que suma CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.280,00) como del vehículo en cuestión, situación ésta que le ha ocasionado varios daños.

Ocasionándole tal situación, una fragante violación a las condiciones del contrato, que se traducen en un incumplimiento del mismo por parte del vendedor, lo que no solo constituye una ganancia o provecho injusto para el vendedor, sino que la actitud asumida por el mismo, ha generado en su familia unos daños y perjuicios, materiales, psíquicos en detrimento de salud, ya que al verse privada o impedida de la posesión del vehículo objeto de la demanda, se ha visto limitada en cumplir a cabalidad con las obligaciones que se derivan de las actividades laborales que realiza en el área de la salud, además de los traumas sufridos en el seno familiar al sentirsen engañados, burlados, defraudados y esquilmados en su patrimonio y, encontrándose bajo la presión de los clientes al ver que sus pedidos no llegaban en el tiempo requerido, enfrentando por ello serias discusiones y difíciles situaciones entre ellos. De igual manera, genero en el seno familiar una difícil situación que actualmente enfrentan, en virtud de que su cónyuge ciudadano Antonio de Jesús Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº 209.326, padeció una fuerte depresión que le genero un grave shock emocional, que conllevo a ser atendido por médicos especialistas quienes recomendaron su hospitalización por el riesgo inminente a padecer una enfermedad mental, sobrevenida por la depresión que le generó la impotencia vivida al ser burlada su familia por la empresa y su representante en condición de vendedor, siendo que todo el tratamiento de la enfermedad, ha generado cuantiosos gastos en detrimento aun más del patrimonio.

De igual manera, la demandante estima los daños y perjuicios a que hizo referencia, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que sumados a la cantidad pagada por la negociación, tanto como abono al precio como los gastos de repuestos y reparación, alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.280,00), sumando estos montos, da un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180.280,00).

En la transcripción parcial del libelo de la demanda se observa que: La accionante en la presente causa expresa cuales fueron las razones de hecho en que se fundamenta para el resarcimiento de los daños morales y materiales, estableciendo la responsabilidad del dañante, y precisando los mismos es decir, aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, y en base al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: “…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…...”. Este Tribunal aprecia conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado y el cual hace suyo para decir, que la parte actora en el libelo de la demanda determinó los daños y sus causas derivadas de la negociación existente entre las partes actuantes en presente juicio. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas en el presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y déjese copia.

La Jueza Provisoria,


Abg. CARMEN Y. QUINTERO C.

LA SECRATRIA

ABG. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00pm) de la tarde.

La Secretaria

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/. /Exp. 8504.