REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: 20-2010

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900, y civilmente hábil.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010), se recibió solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre y representante legal de l niño y de los adolescentes, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para entonces de nueve (09), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.304, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

Manifiesta la madre del niño y de los adolescente, que a principios de enero de 1985 comenzó a hacer vida concubinaria o marital con el ciudadano Virgilio Molina Guerrero, ya identificado, de cuya relación procrearon siete hijos que llevan por nombres INOCENTE, DIOMEDES, VIRGINIA, LUCY ANDREINA RODRIGUEZ MOLINA, mayores de edad y del niño y de los adolescentes, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quienes actualmente se encuentran asistiendo a la escuela, y que desde que nacieron sus hijos, el ciudadano Virgilio Molina Guerrero olvido su deber de ayudarlos y al deber que la Ley impone de compartir momentos de ocio, imposición de sacramentos, acudir a la escuela a fin de saber como se desempeñan sus hijos en la misma, estar con ellos cuando enferman, y que a tal punto cuatro de sus hijos son mayores de edad y hasta la fecha nunca recibieron ayuda alguna y mucho menos un abrazo que les hiciera saber de la existencia de un padre que los engendró y que tenía la obligación moral de velar por ellos.

Expresa que durante la unión concubinaria o marital, el ciudadano Virgilio Molina Guerrero amasó bienes de fortuna que ha ido vendiendo para luego comprar otros bienes de mayor valor manteniéndose siempre a sus hijos y a ella al margen de sus negocios y de sus sentimientos, de sus hijos procrearon uno que aunque mayor de edad, no goza de buena salud y al que lamentablemente no puede llevar a consulta médica debido al alto costo de los medicamentos y de lo oneroso y complicado que le resulta dirigirnos a la ciudad de Mérida a fin de que lo examine un especialista.

Aduce que en vista de los argumentos esgrimidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes solicita de este Tribunal se le fije una pensión de manutención para sus tres hijos menores de edad, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los hijos, ya que el mismo posee los medios suficientes para aportar dicha cantidad de dinero e igualmente solicitó que los bonos especiales de septiembre y diciembre se establezcan en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada bono, que serán repartidos proporcionalmente para cada uno de sus hijos, y solicita que el padre de sus hijos colabore equitativamente en los gastos médicos y de medicinas, vestido y alimentación de su hijo INOCENTE MOLINA RODRIGUEZ el cual no puede valerse por si mismo.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de VIRGILIO MOLINA RODRIGUEZ, ubicado en el sitio denominado “Río Arriba”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el libelo de solicitud, el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre y en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, y se oficie al Registro respectivo.

Igualmente consignó copias certificadas computarizadas de las partidas de nacimiento de sus menores hijos y copia fotostática del documento que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida, y se cite al padre de sus hijos en el domicilio antes señalado.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), (folio 10) el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), (folios 11 y 12), consta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y agregada a los autos en la misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil once (2011) (folios 13 al 21) riela comisión N° 45-2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha once (11) de marzo del dos mil once (2011) (folio 22), riela nota de secretaria donde hace constar que el lapso de tres días para la contestación de la demanda venció el día 18 de febrero de 2011 y, el lapso de promoción de pruebas venció el día 02 de marzo de 2011 sin que ninguna de las partes promovieran prueba alguna.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011) (folio 23) la ciudadana Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación para las partes, consignándose las mismas por el alguacil de este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011 la correspondiente al demandado y en fecha 15 de junio la correspondiente boleta de notificación de la demandante.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011) (folio 30), riela nota de secretaria dejando constancia que el día 25 de junio del 2011, venció lapso de diez (10) días continuos en cuanto al abocamiento.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011) (folios 31 al 38), se recibió y consigno escrito del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JONATHAN ADOLFO ARDILA, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación practicada por la Secretaria del juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y que se Reponga la Causa al estado de notificar al demandado.

En fecha trece (13) de julio del dos mil once (2011) (folios 43 al 46) riela sentencia interlocutoria de este Tribunal Negando la solicitud de Nulidad Absoluta de la notificación practicada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y de la Reposición de la Causa al estado de notificar al demandado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 54 al 60) se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada y consigna mediante diligencia escrito de apelación a la sentencia proferida por este Despacho, constante de tres folios útiles.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) (folio 66) por auto se ordena de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, dejar constancia por secretaria de lo testado y corregido. En la misma fecha se admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordena remitir junto con oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) (folio 69), por auto se ordeno certificar las copias solicitadas y remitirlas con oficio al Juzgado Superior, remitiéndose con oficio N° 529.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 80 y vuelto) se recibió escrito de la parte actora.

En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012) (folio 81) por auto el Tribunal ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Tovar a fin de que informen si el ciudadano VIRGILO MOLINA GUERRERO, ha vendido, ha comprando o ha dado poder sobre vehículos de su propiedad, en la misma fecha se oficio bajo el N° 08.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) (folios 83 al 100) riela oficio de fecha 12 de enero del 2012, signado con el N° 01/2012, procedente de la Notaría Pública de Tovar, informando que el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, forma parte de los documentos autenticados anexos a que hace mención consignados en copias fotostáticas certificadas. Dichos documentos no son valorados por esta Juzgadora en su oportunidad legal, por haber sido presentados posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.






DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: La filiación del niño y de los adolescentes, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran plenamente demostradas, según consta en las copias certificadas computarizadas de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 4, 5 y 6, el Tribunal les atribuye valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.

SEGUNDO: El ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.304, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus cortas edades necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.

TERCERO: La parte demandante, en su oportunidad legal no promovió las pruebas necesarias para afirmar sus dichos. Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Considera quien Juzga, que el niño y los adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades debe ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: VIRGILIO MOLINA GUERRERO, identificado en autos, padre del niño y de los adolescentes, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño y de los adolescentes de autos, y considerando la edad del niño y de los adolescentes, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de niños y adolescentes, tiendan a proporcionarles lo necesario para que desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez y atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano: VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.304, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil., en beneficio de sus hijos, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño y de los adolescente de autos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales. Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Igualmente los gastos médicos y medicinas es para ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno. Se ordena al padre obligado a depositar las cantidades aquí establecidas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de este despacho signada con el N° 0021-50-0000040328 del Banco Bicentenario a nombre del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL TOVAR, entregando en la secretaria de este Tribunal talón de deposito. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes la presente decisión

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 20-2010. Se libraron boletas de notificación para las partes, se entregaron al Alguacil para su practica.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/20-2010/CYQ/SLC/mvo