REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar

ASUNTO: 8441


DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RIOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.755.584, domiciliado en la Avenida Principal, calle Nº 3, casa Nº 12.436, urbanización Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.101.624, domiciliada en la Avenida Principal calle Nº 3, casa Nº 12.436, urbanización Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Avenida Bolívar Nº 57, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, asistido por el abogado José Oscar Villasmil, por reconocimiento de unión concubinaria en contra de la ciudadana Josefa Guillén, alegando en su escrito libelar que a partir del 14 de julio de 1983, inició una relación concubinaria con la ciudadana Josefa Guillén, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal, calle Nº 3, casa Nº 12.436, urbanización Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y desde ese momento iniciaron vida en común, se comportaron como esposos. Manifiesta que su esposa le lavaba la ropa, le planchaba y le preparaba la comida. Menciona que ambos contribuyeron en el aumento de su patrimonio y en conjunto trabajaron para que les construyeran una casa, el cual pagaron totalmente.

Expresa que en su unión concubinaria procrearon un hijo cuyo nombre es YANTSE RANIER, conforme a partida de nacimiento.

Alega que durante la unión concubinaria fomentaron un patrimonio con dinero de su propio peculio y trabajo propio, que se estableció en un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela del Parcelamiento Llano Seco, ubicado en la referida urbanización Llano Seco, signada con la parcela Nº 008, Manzana 007, con un área de ciento ochenta y siete metros con noventa y siete centímetros cuadrados (187,97 mts2), conformada por cuatro habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, lavadero, porche, electricidad externa, agua, cloacas, techo de teja sobre estructura metálica y zinc, paredes de bloque frisado y pisos de cemento; fachada con portón, rejas y puerta tipo rejas; puerta principal de entrada de madera, puerta de fondo de hierro y sus ventanas de hierro, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), con mejoras de Lesbia del Carmen Varela; Sur, en una extensión de dieciocho metros (18 mts), con mejoras de Ildebrando Araque; Este, en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con calle 3 ciega; Oeste, en una extensión de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10.57 mts.), con talud. Manifiesta que las mejoras las fomentaron los dos y el terreno donde está construida dicha vivienda lo hubo la ciudadana Josefa Guillén durante la relación concubinaria, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 2008.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.83 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; valoradas dichas mejoras en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.).

Señala que a finales de noviembre de 2009, su concubina Josefa Guillén dejó de hacer vida en común con él, ya no le lavaba, no le planchaba, no le hacía la comida, no hicieron vida marital, rompiéndose la misma.

Expresa que por todas las razones expuestas es que acude a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana Josefa Guillén, y solicita: primero, se declare la existencia de la relación concubinaria o relación de hecho estable que han mantenido desde el 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre de 2009; y segundo, quede establecido que adquirieron el bien inmueble en mención.

Estimó la demanda en doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), equivalente a 3.076,923 Unidades Tributarias y la fundamentó en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Alude que para garantizar sus derechos en la sociedad concubinaria solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.

Finalmente pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 19), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose librar un edicto que deberá ser publicado en el diario “El Cambio de Siglo” editado en la ciudad de Mérida, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo, dentro de los quince (15) días de despacho, una vez conste la publicación y consignación en el expediente; se acordó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público haciéndole saber del inicio del juicio, e igualmente se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda o para oponer cuestiones previas, se ordenó comisionar al Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la citación de la demandada.

En fecha 11 de enero de 2011 (folio 22), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Tovar.

En fecha 07 de febrero de 2011 (folio 26), el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que la ciudadana Josefa Guillén quedó legalmente citada en fecha 03 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011 (folio 30), se abocó la Jueza Provisoria, abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha 04 de marzo de 2011 (folio 31), el demandante de autos consignó poder apud- acta conferido al abogado José Oscar Villasmil.

En fecha 04 de marzo de 2011 (folio 32), aparece agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado José Oscar Villasmil, en la cual solicita se libre nuevamente el edicto, señalándose en el mismo, un nuevo Diario donde se debe publicar, por cuanto el diario “El Cambio de Siglo” no se encuentra laborando.

En fecha 11 de marzo de 2011 (folio 34), el Tribunal dicta auto por el cual deja sin efecto ni valor jurídico alguno el edicto librado en razón de que el Diario “Cambio de Siglo” no se encontraba operativo y se ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en el Diario “Los Andes”.

En fecha 22 de marzo de 2011 (folios 36 al 38), la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 38), la demandada de autos consignó poder apud- acta conferido al abogado Richard Alexander Uranga Rivero.

En fecha 23 de marzo de 2011 (folio 39), corre nota de secretaría dejando constancia que venció a las 3:30 de la tarde, el lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2011 (folio 40), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico Los Andes, donde aparece la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011 (folios 43 y 44), los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada promovieron escritos de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2011 (folio 45 y su vlto), obran notas de secretaria dejando constancia que venció a las 3:30 de la tarde, lapso de promoción de pruebas y en fecha 14 de abril de 2011 se agregaron escritos de pruebas por ambas partes.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Documentales:
Valor y mérito de las actas procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.

Valor de los documentos que corren agregados a los folios 15 al 17.

Al folio 15 riela copia simple de una constancia de concubinato, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre, de fecha 03 de marzo de 2005, en la que los ciudadanos Dianet Dávila y Juan Carlos Villalba, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.031.977 y 4.354.502, domiciliados en esta ciudad, venezolanos, mayores de edad, hacen constar que por medio de la misma conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillen titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.584 y 9.101.624, domiciliados en San Benito Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente, (no aparece la fecha )

La constancia de concubinato, anteriormente analizada y incorporada al proceso en copia simple es considerada como un documento administrativo emanado de una dependencia del Estado Venezolano, con facultades para emitirla y de ella se desprende que fue debidamente firmada en señal de aceptación por el demandante Marco Antonio Ríos Leal y por la demandada, Josefa Guillen, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la misma fue desconocida por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 16 y 17 corren insertas constancias de residencia y de buen ciudadano emanadas por el Consejo Comunal “Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fechas 24 de noviembre de 2010 y 12 de agosto de 2010 respectivamente, en las que se da fe que el ciudadano Ríos Leal Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, tiene su domicilio en la Av. principal calle Nº 3, Nº 12436, Sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida desde hace dieciocho años, y es reconocido por ser una persona honesta, seria, respetuosa y responsable en todos los actos de vida civil en el seno de esa comunidad, gozando así del respeto y aprecio de la misma y por ende de sus derechos ciudadanos consagrados en la Constitución.

Los referidos Documentos fueron expedidos por Los Voceros del Consejo Comunal “Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fechas 24 de noviembre de 2010 y 12 de agosto de 2010 respectivamente, agregadas a los folios (16 y 17), esta Juzgadora los aprecia por ser documentos públicos con carácter administrativo, vale decir, que el medio de impugnación de los documentos públicos, se hace mediante el procedimiento de tacha y no por desconocimiento como lo realizó la demandada en su escrito de contestación, sin embargo el mismo no demuestra la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y la ciudadana Josefa Guillen, únicamente indica el lugar de residencia del demandante, en consecuencia este Tribunal no le otorga pleno valor. Así se decide.

Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño Yantse Ranier Ríos Guillén, con el objeto de demostrar la existencia de la relación concubinaria entre Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén.

Al folio 04 obra agregada partida de nacimiento del niño Yantse Ranier Ríos Guillén, expedido por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 48, folio 027, en la que se evidencia que el niño Yantse Ranier Ríos Guillén es hijo de los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén, domiciliados en Llano Seco, Nº 12436, Lagunillas, de conformidad con los artículos 1359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

Valor y mérito jurídico resultante de la copia certificada del acta emanada por la Oficina de Atención a la Infancia y Adolescencia, con el objeto de probar la relación concubinaria que hubo entre los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén.

A los folios 13 y 14, corre agregada copia certificada de un acta suscrita por la abogada Rosana H Lozada Morales, en su carácter de Jefa de la Oficina de Atención a la Infancia y Adolescencia, con el objeto de probar la relación concubinaria entre los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén, de la cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados son los padres del niño Yantse Ranier Ríos Guillén y por consiguiente quedó estipulado la residencia del ciudadano Marco Antonio Ríos Leal en la casa de la ciudadana Josefa Guillén, como un anexo, y dicha ciudadana aceptando las condiciones.

El mencionado instrumento público comporta plena prueba de que los ciudadanos Josefa Guillén y Marco Antonio Ríos Leal, son los padres del niño Yantse Ranier Ríos Guillén. Esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

Valor y mérito de la copia simple del documento que obra al folio 15.
Valor y mérito de los documentos que corren agregados a los folios 16 y 17.
Los mismos fueron valorados anteriormente por este Tribunal.

TESTIMONIALES

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Vicenta Ramona Guillén, María Celina Guillén, Josefa Guillén, Rosa Margarita Rojas de Pernía, Yobany Márquez Sosa, José Luis Cabello Barreto, María Cabello Ortega, José Marcos Prieto y José Antonio Vega Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.102.279, 9.477.927, 9.101.764, 4.491.144, 8.026.576, 222.143, 18.308.774, 8.033.162 y 681.020, con el objeto de probar la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal desde el 14 de julio de 1983 hasta noviembre de 2009.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto a los testigos Vicenta Ramona Guillén, María Celina Guillén, Josefa Guillén, Rosa Margarita Rojas de Pernía, José Luis Cabello Barreto, María Cabello Ortega, y José Marcos Prieto, este tribunal declaró desiertos los actos, por la no comparecencia de los mismos. De las declaración rendidas por los ciudadanos José Antonio Dávila, Yobany Sosa Márquez, promovida por la parte demandante se extrae lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén, por mas de 18 años el primer testigo y desde hace aproximadamente 16 años la segunda, que viven en el sector Llano Seco, calle 3, casa Nº 12.436, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; que tiene conocimiento que tienen tres hijos de nombres Olamar, Yosmar y Yanses que tienen dos hijos más que son mayores; y declara en juicio porque conoce a los mencionados señores y los ha tratado. De las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo contestó: Que cuando ha tenido trato con los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y con la señora Josefa Guillén, ellos le han contado que tienen dos o tres hijos, que son los que ya mencionó; que conoce a Olamar y a Lusbelly las ha tratado pero al otro joven lo ha visto pero no lo ha tratado; que sólo mencionó a los hijos de ambos ciudadanos; expresa que no ha entrado en el inmueble pero si ha estado en el porche del mismo y en la parte de atrás del inmueble hay un galpón de cerámica y entró a comprarle cerámica hace mucho tiempo y no sabe quien es Elías Acosta.
Estos testimonios demuestran que no conocen suficientemente los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio, por cuanto de sus declaraciones no aportan datos ciertos de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y la ciudadana Josefa Guillen, menos aun tiene conocimiento de las fechas de inicio y culminación de dicha relación, únicamente se basan en que el ciudadano tiene su residencia en el sector Llano Seco, calle 3, casa Nº 12.436, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, no logrando hacer presumir ni dan seguridad que se esta ante una pareja con apariencia de un matrimonio, o al menos de una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común, en razón de lo cual esta Juzgadora desestima dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

Oficio dirigido a la Oficina del Instituto del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, con el fin de demostrar la relación concubinaria que existió y la casa ubicada en la calle 3 del sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 12.436, fue solicitada por los ciudadanos Marco Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén.

No consta en autos respuesta a oficio Nº 262 dirigido al Instituto del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

INSPECCIÓN OCULAR

La parte demandante solicitó al Tribunal el traslado y constitución para el inmueble signado con el Nº 12.436, ubicado en la calle 3 del Sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de que dejara constancia de lo siguiente: 1) De que el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, reside en dicho inmueble; 2) Que en dicho inmueble vive Marco Antonio Ríos Leal con su hijo Yantse Ranier Ríos Guillen y su ex concubina Josefa Guillén; 3) Que dicho inmueble fue construido por INAVI-Mérida durante el concubinato entre Marcos Antonio Ríos Leal y Josefa Guillén.

No se observa que se haya practicado la inspección judicial solicitada por la parte demandante, a pesar de haber sido acordada por este Tribunal.

POSICIONES JURADAS

Al folio 102, de fecha 28 de junio de 2011, corren insertas posiciones juradas, estampadas por la parte demandada, se dio inició al acto de posiciones juradas se presentó el ciudadano Richard Alexander Uranga Rivero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.955.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.373, apoderado judicial de la parte demandada. No se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, parte promovente de las posiciones juradas en el presente juicio. El Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, le concedió al absolvente sesenta minutos de espera y siendo las once de la mañana, no se hizo presente el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.755.584, domiciliado en la Avenida Principal calle Nº 3, casa Nº 12.436, Urbanización Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, abogado José Oscar Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.616. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, quien procedió a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente: 1) ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene un sólo hijo con la ciudadana Josefa Guillén? 2) ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene su domicilio en el Sector Los Azules parte baja, casa s/n, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida? 3) ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Josefa Guillén comparte lazos afectivos con el ciudadano Elías Acosta? 4) ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que quien habita el inmueble propiedad de la ciudadana Josefa Guillén lo ocupa ésta, su menor hijo, su hija Lusbelly Soto Guillén y el hijo de ésta? 5) ¿Diga el absolvente si es cierto que quien ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana Josefa Guillén desde hace más de dieciocho años es ésta únicamente con su grupo familiar actual? 6) ¿Diga el absolvente si ha permanecido residente en el sector Los Azules, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida los últimos 10 años? 7) ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene una pareja en el sector Los Azules y que con la misma tiene dos hijos, hoy día mayores de edad? 8) ¿Diga el absolvente si ha tenido algún bien mueble dentro de la casa propiedad de la ciudadana Josefa Guillén? 9) ¿Diga el absolvente si tiene o no un oficio definido? 10) ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que la única beneficiaria de la casa tipo rural (unifamiliar) fue adjudicada por el extinto SAVIR, única y exclusivamente la ciudadana Josefa Guillén?, y 11) ¿Diga el absolvente si sabe que la única que aparece beneficiaria en la documentación respectiva y pago de la vivienda ha sido la ciudadana Josefa Guillén? No hizo más preguntas. Terminó siendo las once y veintidós minutos de la mañana, se leyó y conformes firmaron.

En cuanto a las posiciones estampadas por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, al ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, considera esta Juzgadora, que el demandante de autos no incurrió en la confesión ficta, en relación a los hechos controvertidos en este proceso, toda vez que las posiciones antes señaladas, fueron impertinentes en relación al objeto que se pretende demostrar. Por otro lado, las posiciones estampadas a la parte demandante en sus numerales 5 y 6, produjeron la confesión ficta por la incomparecencia de la parte actora y habiéndose adminiculado éstas con las anteriores pruebas el absolvente contumaz no logró demostrar la existencia del Reconocimiento de la Unión concubinaria, o relación estable de hecho desde el 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre del 2009., de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara


DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Valor exhaustivo del escrito de contestación de demanda, realizada por la ciudadana Josefa Guillén, ya que la misma constituye parte inicial para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.

Testimoniales

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Ciomara del Rosario Varela de Diaz, Hildebrando Araque Rangel, Francis Josefina Salcedo de Gutiérrez y Renzo Javier Morales Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.022.616, 8.711.005, 7.899.753 y 18.209.040 respectivamente, domiciliados en el sector Llano Seco, parte alta, calle 03, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto de probar que la demandada no cohabita con el demandante, no hace vida marital y que el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal vive en otro sector y no en el Sector Llano Seco.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto al ciudadano, Hildebrando Araque Rangel, este Tribunal declaró desierto el acto por su incomparecencia. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ciomara del Rosario Varela de Díaz, Francis Salcedo Araque y Renzo Morales, promovidos por la parte demandada se extrae lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefa Guillén, que no saben a ciencia cierta si los hijos que viven con la señora Josefa Guillén son hijos del señor Marco Antonio Ríos Leal, así como tampoco saben si el señor Marco Antonio Ríos Leal vive en la misma casa o no, que no han ingresado en la vivienda de la ciudadana Josefa Guillén y les consta que el señor Marco Antonio Ríos Leal, tiene un taller de artesanía detrás de la casa que habita la demandante.

Estos testimonios demuestran que quienes los rindieron no conocen plenamente el caso planteado y de ellos se desprende que no tienen certeza en sus deposiciones, así como se contradicen en cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandante, razón por la cual dichos testimonios son desechados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

Oficio dirigido al Consejo Comunal de Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de saber si la ciudadana Josefa Guillén tiene su residencia en el sector Llano Seco, desde que año vive allí y quienes integran su grupo familiar.

Al folio 92 corre oficio de fecha 03 de junio de 2011, en el que dan respuesta al oficio Nº 264 de fecha 28 de abril de 2011 emanado de este Tribunal y en el mismo especifican que la ciudadana Josefa Guillén tiene su residencia en esa comunidad, y que vive allí desde hace 16 años y su grupo familiar está constituido actualmente por dos hijos de nombres Luz Belly, Yanse y el señor Marcos Ríos, en la calle 3, vivienda Rural Nº 12-436.

El anterior documento emitido por los voceros adscritos al Consejo Comunal “Llano Seco”, constituye instrumento administrativo emanado del órgano competente, evidenciándose que la señora Josefa Guillen si tiene su residencia en dicha comunidad y su grupo familiar está constituido por sus dos hijos y el ciudadano Marcos Ríos, en la calle 3 vivienda rural Nº 12-436, la presente prueba nada aporta a la resolución de la controversia planteada, solo indica el lugar de residencia de las partes, es por lo que este juzgadora no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Oficio dirigido al Consejo Comunal de Casa Bonita, a fin de que informe si el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, ha vivido en dicho sector, en que casa con su nomenclatura y quienes integran su grupo familiar.

Al folio 85 corre inserto oficio de fecha 03 de junio de 2011, en el que dan respuesta al oficio bajo el Nº 265 de fecha 28 de abril de 2011 emanado de esta oficina y en el mismo especifican que el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, no es residente ni lo ha sido en el sector Casa Bonita.

El anterior documento emitido por los miembros adscrito al Consejo Comunal “Casa Bonita” constituye instrumento administrativo emanado del órgano competente, en el que se evidencia que el ciudadano Antonio Ríos Leal, no es residente ni lo ha sido del sector de “Casa Bonita”, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por ser impertinente y nada aporta al esclarecimiento de los hechos en la presente controversia. Así se decide

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

El demandante Marco Antonio Ríos Leal al incoar demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria contra la ciudadana Josefa Guillén, pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma, es importante resaltar para que se produzca tal situación, se debe comprobar durante el proceso que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.
Del análisis realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por ambas partes, se infiere que el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, no logrò demostrar en el transcurso del juicio que convivió con la ciudadana Josefa Guillén, en la Urbanización Llano Seco, Avenida Principal, calle Nº 12436, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 14 de Julio del año 1983, hasta finales de noviembre del 2009, ni a través de los documentos aportados como prueba, ni las testimoniales rendidas, las mismas fueron desestimadas por no lograr el convencimiento de quien aquí juzga, sobre los hechos planteados en el libelo de la demanda. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedò establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En cuanto a este artículo se observa de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: (Omisis)
“Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcritas, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)” .

Por otra parte en cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria: En cuanto a los medios probatorios de la parte actora trajo a los autos copia certificada de la partida de nacimiento del niño YANTSE RANIER RIOS GUILLEN, emitidas por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, con respecto a esta prueba, ha sido criterio de este Tribunal darle un valor significativo respecto a los hijos que como prueba es un indicio del concubinato, pero por sí sola no es suficiente para determinar el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, en el caso de marras por si sola carece de eficacia probatoria para demostrar permanencia y estabilidad de la unión concubinaria. Y así se declara. Con respecto a las demás pruebas documentales y testimoniales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para demostrar la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre los ciudadanos MARCO ANTONIO RIOS LEAL y JOSEFA GUILLEN desde el 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre del 2009.
De lo antes expuesto esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Jueza).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.755.584, a través de su apoderado Abogado José Oscar Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.616. Contra la ciudadana JOSEFA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.101.624. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Tovar, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO C.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA CONTRERAS
Exp.: 8441 CYQC/SC/yaad