REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2010, por la ciudadana ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.673.198, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS, cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano RODRIGO CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.316.994.
Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2010 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 12 al 15), boleta de citación de cónyuge demandado, devuelta por el alguacil de este Tribunal, manifestando que no fue posible su citación personal, motivo por el cual según auto de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 17), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 29), cargo recaído en la abogada GREGORIA REQUENA, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 30 y 31.
En acto de fecha 12 de enero de 2011 (f. 32), la abogada GREGORIA REQUENA, cedulada con el Nro. 5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 20 de enero de 2011, según boleta que obra agregada a los folios 35 y 36.
En fecha 22 de marzo de 2011 (f. 37), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ALEYDA MARIN DE CHAVARRO, representada por su abogado VINISIO ROJAS, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RODRIGO CHAVARRO, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 38), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO, representada por su abogado VINISIO ROJAS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RODRÍGO CHAVARRO, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 16 de mayo de 2011 (f. 39), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO, representada por su abogado VINISIO ROJAS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RORÍGO CHAVARRO, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 40), y admitidas según auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 43).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011 (vlto f. 48), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguno de ellos, en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.
Según auto de fecha 03 de octubre de 2011, (f. 50), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (vlto f. 50) por el exceso de trabajo, por el lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 12 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RODRÍGO CHAVARRO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector conocido como Monteverde, calle 4 Nro. 162, frente a makro, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 3) Que, al principio la unión conyugal se desarrolló en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; 4) Que, a finales del año 2006, el ciudadano RODRÍGO CHAVARRO, recogió todas sus pertenecías y se marcho sin dar explicación alguna de tal abandono hasta la presente fecha; 5) que, no adquirieron bienes de fortuna.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano RODRÍGO CHAVARRO por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.354 del Código Civil.

III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado de la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES:
a.- Copia certificada del acta de matrimonio que obra inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODRÍGO CHAVARRO y ALEYDA MARÍN PELÁEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 211, folios vlto. 35 y 36, año 1987.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos RODRÍGO CHAVARRO y ALEYDA MARÍN PELÁEZ, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copia de las cedulas de identidad insertas a los folios 04 y 05.
Este juzgador observa, que las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos RODRÍGO CHAVARRO y ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO constituye un documento administrativo y es el medio de prueba mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Carta aval de residencia inserta al folio 08.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Verde, Mesa Técnica de Agua Monte Verde, El Vigía Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos DONALDO HERNÁNDEZ GUERRERO, LAUDID AVENDAÑO ASCANIO, ZOILA RAMÍREZ DE VÉRA Y ÁNGEL EDUARDO VÉRA VELANDRIA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 43) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, por ante la sede de este tribunal.
En fecha 20 de junio de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 44 al 47 y sus vueltos, rindieron declaración los ciudadanos siguientes:1) DONALDO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.673.198, domiciliado en la Zona Industrial El Vigía Nuevo Milenium, calle Bolívar, juramentado legalmente rindió declaración por ante este juzgado con diferencia de palabras en los términos siguientes:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años? CONTESTO: Si, si la conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1987, con el ciudadano Rodrigo Chavarro? CONTESTO: Si m (sic) consta que en esa fecha 12 de diciembre de 1987, Aleyda Chavarro contrajo matrimonio civil por ante esa (sic) Prefectura de El Vigía. TERCERA: ¿Diga el testigo, si Sasabe (sic) y le consta que una vez realizado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Monte Verde, calle 4, Nro. 1-62, Frente a Makro (sic) de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal? CONTESTO: Si se y me consta que ellos Fijaron el domicilio conyugal en esa dirección porque yo los visitaba mucho. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio procearmos (sic) dos hijos los cuales son mayores de edad? CONTESTO: Si se y me consta que procearon (sic) dos hijos que son mayores de edad, en la actualidad. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de realizado nuestro matrimonio, empezaron (sic) los problemas y desavenencias, hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si me consta, que después que ellos contrajeron matrimonio comenzaron, los problemas y desavenencias entre ellos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de realizado nuestro matrimonio reino la paz, dicha y felicidad en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales? CONTESTO: Si, después que se casaron ellos eran muy felices y con sus hijos. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a finales del año 2006, mi esposo abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales de manera voluntaria y no regreso jamás? CONTESTO. Si es cierto, que a finales del 2006, el recogió sus pertenencias personales, abandono voluntariamente el hogar, su esposa, sus hijos y no regreso jamás…”

2) LAUDID AVENDAÑO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.038.569, domiciliada en la Av. 4 con calle 2, casa Nro. 138, frente a Makro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, juramentado legalmente rindió su declaración en los siguientes términos:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años? CONTESTO: Si, desde que era una niña prácticamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1987, con el ciudadano Rodrigo Chavarro? CONTESTO: Si me consta que ella contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Chavarro, en esas (sic) prefectura por ante la Prefectura civil en fecha 12 de diciembre de 1987. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez realizado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Monte Verde, calle 4, Nro. 1-62, Frente a Makro (sic) de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal? CONTESTO: Si se y me consta prácticamente desde que se inicio la fundación, estamos ahí, hace mas de once años, desde el 2000 y fijaron el domicilio conyugal en esa dirección, esa fue la única casa que tuvieron. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio procearon dos hijos los cuales son mayores de edad? CONTESTO: Si se y me consta que procearon dos hijos, y se llaman Alan y Leydi. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de realizado nuestro matrimonio, empezaron los problemas y desavenencias, hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si me consta, que al principio todo era bonito, y después que ellos contrajeron matrimonio comenzaron, los problemas y desavenencias entre ellos. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de realizado nuestro matrimonio reino la paz, dicha y felicidad en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales? CONTESTO: Si es cierto, después que se casaron ellos eran muy felices, reinaba la paz. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que a finales del año 2006, mi esposo abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales de manera voluntaria y no regreso jamás? CONTESTO. Si el se fue de repente y no se volvió a saber más de el, hasta la fecha de hoy, él recogió sus pertenecias personales, abandono voluntariamente el hogar…”

3) ZOILA RAMÍREZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 23.204.461, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, cuarta calle Nro. 2-17 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, juramentado legalmente rindió su declaración en los siguientes términos:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años? CONTESTO: Si, desde hace muchos años, como desde los (sic) años 1980. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1987, con el ciudadano Rodrigo Chavarro? CONTESTO: Si me consta que ella contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Chavarro, en esa (sic) Prefectura Civil, en fecha 12 de diciembre de 1987. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez realizado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Monte Verde, calle 4, Nro. 1-62, Frente a Makro (sic) de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal? CONTESTO: Si se y me consta esas (sic) era la casas (sic) donde ellos Vivian, hace más de once años, esa fue la única casa que tuviero.,(sic). CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio procearon (sic) dos hijos los cuales son mayores de edad? CONTESTO: Si se y me consta que procearon dos hijos que son mayores de edad se llaman Alan y Leydi. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de realizado nuestro matrimonio, empezaron los problemas y desavenencias, hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si me consta, que al principio todo era bien, se la llevaban bien, pero luego que ellos contrajeron matrimonio comenzaron, los problemas y desavenencias. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de realizado nuestro matrimonio reino la paz, dicha y felicidad en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales? CONTESTO: Si es cierto, eran esposos que vivían bien, después que se casaron ellos eran muy felices, reinaba la paz. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que a finales del año 2006, mi esposo abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales de manera voluntaria y no regreso jamás? CONTESTO: Si me consta, que el se fue de repente (sic) y no se volvió a saber mas nada de él, hasta la fecha de hoy, se llevo sus pertenecías personales y de manera voluntaria se fue del hogar…”

4) ÁNGEL EDUARDO VERA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.158.471, domiciliado en la calle principal Vista Hermosa, calle Nro. 4, casa Nro. 160, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, juramentado legalmente rindió su declaración en los siguientes términos:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años? CONTESTO: Si, la conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1987, con el ciudadano Rodrigo Chavarro? CONTESTO: Si me consta que ella contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Chavarro, en esa (sic) Prefectura Civil, en fecha 12 de diciembre de 1987. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez realizado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Monte Verde, calle 4, Nro. 1-62, Frente a Makro (sic) de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal? CONTESTO: Si se y me consta, que cuando ellos se casaron fijaron ese su domicilio conyugal, esa fue la unica casa que tuvieron. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio procearmos (sic) dos hijos los cuales son mayores de edad? CONTESTO: Si se y me consta que ellos procearon dos hijos que son mayores de edad una hembra y un varón. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de realizado nuestro matrimonio, empezaron los problemas y desavenencias, hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si me consta, que al principio se la llevaban muy bien, pero luego que contrajeron matrimonio, comenzaron los problemas entre ellos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de realizado nuestro matrimonio reino la paz, dicha y felicidad en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales? CONTESTO: Si es cierto, ellos vivían bien, después que se casaron eran muy felices, reinaba la armonía en ese hogar. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que a finales del año 2006, mi esposo abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales de manera voluntaria y no regreso jamás? CONTESTO: Así es, me consta, que él se fue de repente, se llevo sus partencias personales, abandono el hogar…”

Ahora bien, de la declaración de los testigo DONALDO HERNÁNDEZ, LAUDID AVENDAÑO ASCANIO, ZOILA RAMÍREZ DE VERA Y ÁNGEL EDUARDO VERA VELANDRIA, se evidencia que en la formulación de las preguntas señaladas con los numerales QUINTO Y SEXTO: “…QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de realizado nuestro matrimonio, empezaron (sic) los problemas y desavenencias, hasta por cosas irrisorias que fueron haciendo imposible la vida en común?…” y “…SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de realizado nuestro matrimonio reino (sic) la paz, dicha y felicidad en nuestro hogar, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales. …” las respuestas de estas mismas son contradictorias y confusas ya que no deja claro en que momento comenzaron los problemas y desavenencias en el matrimonio o si por el contrario reinó la paz la dicha y felicidad.
En situaciones como estas, en una vieja sentencia de casación, se señaló:

“Cuando las contradicciones dejan íntegra la veracidad del testimonio.
Es punto corriente de doctrina que no toda contradicción invalida una declaración y que para ello es necesario que la contradicción indique mala fe, pues, es esta la razón principal por la cual el testimonio deja de merecer crédito; otra cosa sería privar a la justicia de un precioso recurso de indagación, y por consiguiente, ponerla en muchos casos en la imposibilidad legal de cumplir la alta misión de que está investida en resguardo de este mismo orden público que se invoca. Bastaría hacer incurrir al testigo en una contradicción trivial, arrancada quizás de una manera capciosa, para destacar (sic) un elemento probatorio de decisiva importancia; y como en el concepto del sentenciador las contradicciones en que incurrieron los testigos nombrados son de las que no indican mala fe, y dejan íntegra la veracidad del testimonio, juzga la Corte que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, ha procedido de conformidad con lo que dispone el artículo 15 (hoy 12) del código de procedimiento civil, que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla prescindiendo en sus decisiones de sutilezas. (Casación. Sent. 15-2-11.Memoria 1911, p 349; 2-3-11, Memoria 1191, p. 362; JTR, vol. VII, años 1958-1959, t. II, p. 905).” (Subrayado del tribunal)
(Oscar Pierre Tapia, Tomo III. Primera edición 1973. La Prueba en el Proceso Venezolano, p. 252 al 253).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, las contradicciones en el testimonio no siempre invalidan el mismo, no obstante para que sea así debe obrar la mala fe, así pues, al analizar las declaraciones de los testigos antes mencionados es de notar que las mismas no son de las que indican mala fe, por lo tanto dejan íntegra la veracidad del testimonio. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) de su cónyuge RODRÍGO CHAVARRO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por la ciudadana ALEYDA MARÍN DE CHAVARRO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.673.198, domiciliada la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS, cedulado con el Nro. 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, contra su cónyuge el ciudadano RODRÍGO CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.316.994, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el articulo 501 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 1006323-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
Sria,