Exp. N° 5796
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA.
201° y 152°
DEMANDANTE: BENITEZ LUNA SILFREDO y ROSALES ESCALANTE MODESTA DEL CARMEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE VARELA ANGULO, DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA y LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
DEMANDADO (S): GUTIÉRREZ MARCIAL y PEÑA DUQUE JOSEFINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY GRATEROL ZAMBRANO y DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

I
El presente expediente signado con el No. 5796, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras dice: CIVIL DEMANDANTE: BENITEZ LUNA SILFREDO y ROSALES ESCALANTE MODESTA DEL CARMEN. DEMANDADO: GUTIÉRREZ MARCIAL y PEÑA DUQUE JOSEFINA. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, FECHA DE ENTRADA: 12 DE JUNIO DEL AÑO 2000, le correspondió a este Juzgado Accidental en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular de este Juzgado, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, en base al precedente jurisprudencial, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los (folios 171 y 172).
Al (folio 185), obra auto de abocamiento de la Juez Accidental ordenándose la notificación de las partes intervinientes haciéndoles saber que una vez constara de autos las resultas de la última notificación practicada, pasados diez (10) días consecutivos siguientes, comenzaría a transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre, librándose las respectivas boletas de notificación, entregándose al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
A los (folios 220, 222, 224 y 226) obran diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual devuelve boletas de notificación, debidamente practicadas. Este es el resumen de la presente incidencia de inhibición, el Tribunal para resolver observa:
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN (FOLIOS 171 y 172):
“…(Omissis)…Por cuanto, la parte actora en la presente causa ciudadanos SILFREDO BENITEZ LUNA, de nacionalidad colombiano (residente), cedulado con el Nro. E- 82.141.833 y MODESTA DEL CARMEN ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.748.210, se encuentran representados judicialmente por el Abogado Liborio Camacho Quintero, quien según escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, EXPEDIENTE Nro. 4445-2002. DEMANDANTES: ABG. LIBORIO CAMACHO Q. Y OSCAR E. RENDON H. DEMANDADO: MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR. MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: 21/03/2002, intentó recusación en mi contra, por considerar que, “…existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan…” a que mi persona no pueda “…actuar en forma impoluta en la oportunidad en que esté presente y de por medio…”, dicho Abogado, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo”, recusación ésta que fue declarada SIN LUGAR, por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre del 2004. Así mismo dicho abogado Liborio Camacho Quintero, intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada por mí en la causa distinguida con el No. 5792 DEMANDANTE (S): ABOGADO LIBORIO CAMACHO QUINTERO; DEMANDADO (S): LUIS ALFREDO MORA, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en dicho escrito de amparo, en su afán de lograr que me declara (sic) su enemigo empleó términos y frases netamente subjetivas dirigidos contra mi persona, como las siguientes: “… valiéndose de subterfugios y malabarismos…”; “…el ciudadano Juez a través de una serie de elucubraciones…”…(Omissis)… frases estas que no lograron su objetivo, pues no afectaron mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, pero que sí demostraron cómo se pueden sobrepasar los límites del profesionalismo en los estrados judiciales, y del poco impacto que hoy en día causan en el foro dichas frases acomodadas, toda vez que, el mencionado amparo constitucional en definitiva fue declarado SIN LUGAR, por el juzgado superior competente. Ahora bien, tomando en consideración que el Abogado Liborio Camacho Quintero, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que él intervenga, …(Omissis)…aún cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO, de continuar conociendo en la presente causa y en todas aquellas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el abogado Liborio Camacho Quintero. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003, …(Omissis)…En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. En la ciudad de El Vigía, siendo las 10:00 de la mañana del día martes veintiocho de octubre del dos mil ocho. Años. 198 y 149.”

III
Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición, está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 84 eiusdem, especifica que la declaración de inhibición del Juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, porque en éste caso debe ser rechazada la Inhibición. En la presente incidencia se observa que, el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa, en base a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536.
Así mismo, de la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dieron origen los hechos motivo del impedimento, y obra contra la parte demandante, en la causa identificada ut supra, realizada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda verificado el requisito formal de la declaración.
En cuanto a los fundamentos motivo para la declaratoria de inhibición, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”(Subrayado de quien suscribe).

Del análisis de la norma legal transcrita, es evidente para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo éste último el fundamento de la presente inhibición, expresado entre otras por las manifestaciones pronunciadas por el abogado incurso en inhibición con el Juez Titular, en el acta antes trascrita, por lo que se desprende que ciertamente existe impedimento del Juez para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia el segundo requisito de procedencia para la declaratoria de inhibición se encuentra cumplido.

DECISIÓN
En efecto evidenciado que la declaratoria de inhibición, fue realizada en cumpliendo las formalidades legales y fundamentada en causal prevista en la Ley, concretamente en motivo justificado de acuerdo a la sentencia vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Titular Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, contra el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SILFREDO BENITEZ LUNA y MODESTA DEL CARMEN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.141.833 y Nº V-10.748.210, fundamentada en el precedente judicial vinculante dictado en la sentencia No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo en consecuencia este Juzgado Accidental el conocimiento de la presente causa. Así se decide. De conformidad con sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ordena la notificación al juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de para la estadística del Tribunal, se ofició bajo el N° 0033-2012 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía. Conste hoy, dos (2) de febrero el año dos mil doce (2012).
LA SRIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
ICMM/Nbv.-
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGIA. El Vigía, dos (2) de febrero del dos mil doce.

201° y 152°



Vista la decisión de esta misma fecha en la cual se ordena expedir copias fotostáticas debidamente certificadas, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia ordena certificar por Secretaría copias fotostáticas de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Provéase lo conducente.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se ordeno certificar las copias y se entregaron a la secretaria de este Juzgado.
LA SRIA,

ABG. BONILLA VARGAS.
ICMM/Nbv.-