LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.198.106, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por abogado MARY MORA DE MORALES, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante la cual solicita se decrete la INTERDICCION de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien nació en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1961.
Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 23), este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por defecto intelectual y emitir juicio, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Según escrito de fecha 16 de junio de 2011 (f. 26) la parte solicitante, manifiesta al Tribunal el nombre de la médico psiquiatra MARLENE NIETO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.567.866, y produce junto con tal escrito, comunicación de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la identificada profesional de la medicina, en la que manifiesta al Tribunal su disposición a aceptar la designación para el examen psiquiátrico de la investigada.
Obra al folio 28, diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la solicitante ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de junio de 2011, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Obra a los folios 31 y 32, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2011.
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 33, el día 21 de junio de 2011, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Según se evidencia de actas que constan insertas a los folios 34 al 38 del presente expediente, la audiencia de los parientes inmediatos de la investigada por defecto intelectual se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2011.
Según escrito de fecha 01 de julio de 2011 (f. 39) la parte solicitante, manifiesta al Tribunal el nombre del médico psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.300.313, y produce junto con tal escrito, comunicación de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el identificado profesional de la medicina, en la que manifiesta al Tribunal su disposición a aceptar la designación para el examen psiquiátrico de la investigada.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 41) el Tribunal, vista la designación de los facultativos, ordena su notificación, a los fines que al segundo día de despacho siguiente a la misma, comparezcan a la sede del Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, presten el juramento de Ley. Obra a los folios 42 al 45 boletas de notificación debidamente firmadas por los mencionados facultativos. Asimismo, se evidencia de los folios 46 y 47, actas que documentan los actos de comparecencia, aceptación y juramentación de los facultativos, de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011 (f. 48) la médico psiquiatra MARLENE NIETO, consignó mediante diligencia informe expedido por el IPASME Unidad Psiquiátrica de El Vigía, distinguido con alfanumérico SVI-433000, y según escrito de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 51), el médico psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, produce informe realizado a la investigada por defecto intelectual, en fecha 24 de junio de 2011.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, expone: 1) Que, es la hermana mayor de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, y ambas son hijas de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI y RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, fallecidos ab-intestato, en fechas 12 de noviembre de 2006 y 31 de agosto de 1979, en su orden; 2) Que, su hermana presenta un “… tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo en el cerebro que se le diagnostico (sic) antes de la muerte de su [mi] madre y se le aplico (sic) `Tratamiento mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral`…; 3) Que, la médico psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el M.S.A.S., con el Nro. 4.323, le describió “… cuadro Clínico Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave …”; 4) Que, con dicho cuadro clínico, se le recomendó el tratamiento siguiente: “… paciente femenina de 49 años de edad natural y procedente de la Azulita (sic) Estado Mérida, quien presenta trastorno de conducta, intranquilidad…”; 5) Que, le fue diagnosticada, “… psicosis orgánica crónica Post-Intervención Quirúrgica (extirpación de tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo, lo que ameritó tratamiento farmacológico…”; 6) Que, “… su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado…”; 7) Que, “… la enfermedad que ella padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda o priva para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermana sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigo de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 31 y 32, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 03, en la edición del día 16 de junio de 2011, según se evidencia del folio 30 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 29).
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 33, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2011, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: Dra. Prieto Yuri del Carmen cédula de identidad Nro. 9.198.106, declaro culpable a diez años de prisión a Hugo Chavez (sic); Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Yuli, su fecha de nacimiento? Contestó: 29 de octubre de 1961; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: soltera pero estoy casada con un artista con el ciudadano Gustavo Mendoza; Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y madre? Contestó: José Trinidad Prieto Uzcategui director de la Facultad de Medicina del Estado Mérida y Germán Freites Trino Bautista Prieto, mi mama (sic) Ramona Nonata Rondon de Freites; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Carlos Elpidio Jesús y Carlos Maria Auxiliadora y después vengo yo Yuli y Gloria la menor Gloria ejerce en la ULA el noveno semestre de carrera…”
3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en los términos siguientes:
Al folio 34 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, venezolana, cedulada con el Nro. 19.383.519, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, avenida Chipía, Nro. 5-36, cuyo parentesco con la de la investigada por defecto intelectual es de sobrina.
Al vuelto del folio 34 y folio 35, consta la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, venezolano, cedulado con el Nro. 10.237.217, domiciliado en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la avenida Chipía, Nro. 5-35, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es de sobrino.
Al vuelto del folio 35 y folio 36, consta la declaración de la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, venezolana, cedulada con el Nro. 3.004.624, domiciliada en la La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, calle Quinta Nro. 1-29, cuya relación con la investigada por defecto intelectual es de amiga.
Al vuelto del folio 36 y 37, consta la declaración de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ, venezolana, cedulado con el Nro. 8.014.486, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, avenida Chipía, Nro. 5-30, cuya relación con la de la investigada por defecto intelectual es de amiga.
Los parientes inmediatos y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a pesar de ser amable y saludar a las personas, las confunde, les reclama algo, habla sola, inventa y dice cosas incoherentes, disparates, habla y habla todo el tiempo; que no esta ubicada en el tiempo, pues señala que estamos en el año 2006; que la investigada requiere de cuidado diario, hay que bañarla, estar pendiente para que coma, vestirla, acostarla y hacerle todas sus cosas; que tiene problemas con el sueño porque debe consumir más de diez medicamentos que ya no le sirven; que no tiene capacidad para realizar un negocio ni para valerse por sí misma porque está incapacitada mentalmente.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual
Constan agregadas a las actas que integran el presente expediente, dos informes que fueron realizados por separado a la investigada por defecto intelectual.
El primero de ellos, que consta agregado a los folios 49 y 50, expedido por el IPASME Unidad Psiquiátrica de El Vigía, distinguido con alfanumérico SVI-433000, suscrito por la médico psiquiatra MARLENE NIETO, que arrojó el resultado siguiente:
“… IV.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral (f-06)
V.- COMENTARIOS:
Según la Clasificación de los Trastornos Mentales y del comportamiento CIE-10: Este trastorno se relaciona con trastornos Cerebrales debido a enfermedades Cerebrales Primarias, a enfermedades Sistémicas que afectan segundariamente al Cerebro, a Sustancias toxicas exógenos u hormonas, o otras enfermedades somáticas. En este caso este paciente desarrollo un trastorno Psicótico Post-quirúrgico.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana: Gloria de Jesús Prieto…”
El segundo informe, que consta agregado a los folios 52 al 55, suscrito por el médico especialista en psiquiatría JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, que arrojó el resultado siguiente:
“… ESTADO MENTAL. Se entrevista adulta femenina de 49 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo y edad, con buen arreglo personal, piel trigueña, intranquila, verborreica, habla incoherencias, ideas delirantes de tipo megalomanicas “tiene varias especialidades médicas y se la pasa dictando simposios alrededor del mundo, más que todo en el área de neurología“ taquilálica, su conversación solo se centra en la parte médica, niega que sus padres hayan muerto. Su inteligencia según la entrevista se encuentra por debajo del promedio de su edad.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Trastorno psicótico Orgánico debido a lesión o disfunción cerebral posterior a extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Código F06. 9 ICD10. OMS.
CONCLUSIONES. Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico, como secuela de extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, según la décima clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de juicio, Raciocinio y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiátrica periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, los informe médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.383.519, domiciliada en la avenida Chipia, Nro 5-36, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la solicitante y a la designada como Tutor Interino.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º y 153º.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 de la tarde.
Sria.
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