REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, los ciudadanos NORALBA LANDAZABAL ANGULO y CÉSAR ELIAS BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 11.217.732 y 6.188.007, domiciliados la primera en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 62.897, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (f.04), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 05) la ciudadana NORALBA LANDAZABAL ANGULO, asistida por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.720, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 12 de diciembre de 2007, y no fue posible la reconciliación.
Obra agregada al folio 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmadas y al folio 10 y 11, obra agregada boleta de notificación del ciudadano CÉSAR ELÍAS BURGUERA MORALES.
En fecha 14 de febrero de 2012 día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano CÉSAR ELÍAS BURGUERA MORALES, el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges NORALBA LANDAZABAL ANGULO y CÉSAR ELIAS BURGUERA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha acta de matrimonio obra agregada al folio 02 y su vuelto, signada con el Nro. 86, folio 112, año 2004; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza; Cuarto: como consecuencia de la separación de cuerpos y de bienes amistosa y a partir del decreto de la misma cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y hará suyo los bienes y frutos que obtenga por su trabajo u oficio así como cualquier otro ingreso patrimonial que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal de bienes conforme a las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes prevista en el Código Civil.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la ciudadana NORALBA LANDAZABAL ANGULO, solicitó mediante escrito de fecha de 10 de febrero de 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 12 de diciembre de 2007, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuge ciudadana NORALBA LANDAZABAL ANGULO.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos NORALBA LANDAZABAL ANGULO y CÉSAR ELIAS BURGUERA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 12 de diciembre de 2007, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre del año 2000, acta Nro. 86, folio Nro. 112, año 2004.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 12 de diciembre de 2007, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo a la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía veinticuatro de febrero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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