LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 140), este Tribunal, vista la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, hecha por la representación judicial de las codemandadas LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES DE ESCALONA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, según diligencias y escritos de fechas 24 y 29 de marzo; 5 y 8 de abril; 1 y 15 de junio y 16 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por existir una necesidad de procedimiento para resolver dicha solicitud, ordenó la notificación de la parte actora para que, al día siguiente, diera contestación en cuanto a la referida solicitud.
Consta a los folios 142 al 146, de las actas que integran el presente expediente, resultas de la notificación de la parte demandante.
La parte actora, en la oportunidad procesal prevista, no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 147), el Tribunal por cuanto de los alegatos de la parte demandada, surgía la necesidad de esclarecer hechos, de conformidad con la norma jurídica antes citada, ordenó aperturar una articulación de ocho días sin término de la distancia.
En la referida articulación, ninguna de las partes promovió pruebas.
Dentro de la oportunidad para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará, previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El representante judicial de las codemandadas LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES DE ESCALONA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, según diligencia de fecha 24 de marzo 2011 (fs. 90 y 91), que fue ratificada según escritos de fecha 29 de marzo, 05 y 08 de abril, 01 de junio de 2001, en este último --en el que ratifica la diligencia y escritos antes señalados-- expuso: Que, “… sucede en este caso que transcurrió un (1) año desde el (5) de Marzo (sic) de 2010 fue el último acto de procedimiento de parte en este caso la actora, y a partir del (6) de Marzo (sic) de 2011 ni la parte actora ni sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento no lo hicieron, es por ello que lamentablemente ha trascurrido un (1) año sin que las partes hicieran algún acto de Procedimiento (sic) y por su omisión se debe formalmente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguirá la instancia en esta causa…”
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante Asociación Civil COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, no compareció a dar contestación acerca de la solicitud hecha por la parte demandada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si la solicitud de declaratoria de perención de la instancia hecha incidentalmente por las litisconsortes demandadas, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Acerca de la perención de la instancia, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, de fecha 22 de septiembre de 1993, estableció lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1993, Nro. 8/9, p. 380, citada por Baudín, Patrick 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 373, Caso: Banco República, C.A., contra Alejandro Saturno Santander)
Como se observa, según los precedentes antes transcritos, para que opere la perención de la instancia deben verificarse de manera concurrrente los requisitos siguientes: 1) la existencia de una instancia; 2) que exista inactividad procesal de las partes (no realización de ningún acto de procedimiento) y, 3) el transcurso de un tiempo determinado, previsto por la Ley.
Con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ) interpretó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (subrayado del tribunal) (Jurisprudencial Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 232 al 245)
Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia, en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe descender a las actas que integran el presente expediente. Así se observa:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencian los actos procesales siguientes: 1) Según auto de fecha 29 de julio de 2009 (fs. 30 y 31), se admite la demanda; 2) Según diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 32), la representación judicial de la parte demandante consigna al Alguacil de este Tribunal, recursos necesarios para practicar la citación de los litisconsortes demandados; 3) Consta a los folios 33 al 38, boletas de citación de los codemandados GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA y LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, quienes se negaron a firmar la citación personal, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 72) ordenó que la Secretaría del Tribunal, mediante Boleta les notificara acerca de su citación. No obstante, en virtud que en dichas Boletas de notificación se cometió un error en el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 88), se revocó por contrario imperio de manera parcial, el Auto de fecha 14 de octubre de 2009, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación de los codemandados citados; 4) Consta a los folios 39 al 70, boletas de citación de los codemandados ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, devueltas por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de los mismos; 5) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 71), según la cual, la apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se proceda a la citación por carteles de los codemandados ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, solicitud que fue acordada mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 72); 6) Según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 73), la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los periódicos en los que fueron hechas las publicaciones del cartel de citación de los codemandados, que fueron agregados al expediente según Auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 77); 7) Según diligencia de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 80) la representación judicial de la parte demandante pidió el nombramiento de un defensor judicial para los codemandados ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, toda vez que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, no comparecieron a darse por citados, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2010 (vto. f. 81) nombrando como defensor judicial al profesional del derecho LEONARDO CARRERO, y 8) Diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 89) suscrita por la representante judicial de la parte accionante, según la que solicita al Tribunal “… en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso tanto de las partes como del tribunal, se sirva fijar un término para su reanudación, …”.
De las actuaciones antes relacionadas, se puede constatar que la última actuación de parte en el presente procedimiento, fue la realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 80), solicitando el nombramiento de defensor judicial para los codemandados ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, que como se dijo fue providenciada mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2010 (vto. f. 81) nombrando como tal, al profesional del derecho LEONARDO CARRERO, sin que conste con posterioridad ninguna otra actuación de la parte accionante, en cuanto a la citación del defensor, así como ninguna actuación de parte para la prosecución del proceso, hasta el día 22 de marzo de 2011 (f. 89), fecha en la que la apoderado judicial de la parte actora, pide la reanudación del curso de la causa, y la diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, extendida por la representación judicial de las codemandadas LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES DE ESCALONA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, para solicitar la declaratoria de perención de la instancia.
Ante tal inactividad de las partes, en el estado de citación, es decir, antes de haber dicho “vistos”, por el transcurso de más de un año, se configuran los requisitos para que se produzca la perención de la instancia.
De otra parte, este Juzgador considera menester advertir, que el Auto dictado oficiosamente por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 88), dejando sin efecto las notificaciones de los codemandados GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA y LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, en cuanto a su citación, no paralizan el curso de la causa, toda vez que el mismo por su naturaleza es un auto de mero trámite que no causa ningún gravamen a las partes, al extremo que no se ordenó notificarlas, y que en nada impedía a las partes interesadas continuar con el curso de la causa.
En consecuencia, en el presente caso, se produjo la perención de la instancia, toda vez que, en estado de citación, se produjo la paralización de la causa y, en tal estado, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la sociedad civil COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN DE EL VIGÍA, contra los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, antes identificada, por prescripción adquisitiva.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de febrero del año dos mil doce. 201° y 152°.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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