REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil doce.
201º y 152º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 (folio 142), y ratificada dicha apelación en fecha 13 de febrero de 2012 (parte in fine del vuelto del folio 143), contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012 (folios 138 al 141). Este Tribunal antes de providenciar sobre lo solicitado observa:
Primero: Que mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, que obra al folio 142 del presente expediente, el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, interpuso apelación contra decisión que revocó la paralización decretada en fecha 06 de diciembre de 2011.
Segundo: Que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 143), el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-querellada ciudadana CRISTINA MASINI FILIPPI, mediante la cual solicitó se declare inadmisible la apelación hecha por el apoderado querellante, contra la sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual revocó la paralización decretada en fecha 06 de diciembre de 2011, en primer lugar, por no señalar en concreto la decisión contra la que recurre, es decir, la fecha de publicación, en segundo lugar porque tal decisión no es apelable, toda vez que la revocatoria del decreto de paralización se debió a la contumacia del querellante de presentar la garantía exigida por el Tribunal, solo es apelable en el procedimiento interdictal que nos ocupa la decisión de continuar la obra una vez que el querellante constituyó la garantía, y otra tanto hizo el querellado para que se le permita la continuación. Permitir recurso contra una decisión proferida ante el incumplimiento del obligado, implica atentar contra los derechos del débil jurídico.
Tercero: Que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, que obra en la parte in fine del vuelto del folio 143, el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, solicitó tenga a bien pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de febrero del 2012, mediante la cual decretó la suspensión del decretó de paralización de la obra.
Cuarto: El último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un sólo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
Esta apelación a la que se refiere el dispositivo legal parcialmente transcrito se refiere a la decisión del Juez cuando prohíbe la continuación de la obra y en ese caso el querellado se le oye la apelación en un solo efecto y para el supuesto caso que la resolución este referida a permitir la continuación de la obra se le oirá apelación al querellante en ambos efectos.
QUINTO: Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, que corre inserta a los folios 138 al 141 del presente expediente, se revocó el decreto de paralización de la obra que había sido dictada el 16 de diciembre de 2011, y la parte querellante apeló de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, la cual fue declarada improcedente, toda vez que el único que tiene derecho a la apelación para la paralización de la obra es el querellado y no el querellante, que este Tribunal dejó constancia expresa en el indicado auto de fecha 03 de febrero de 2012, que el querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado con la indicada decisión.
SEXTO: De tal manera que la revocatoria del decreto de paralización de la obra por no haberse dado cumplimiento al caucionamiento a que se contrajo la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, no tiene apelación, mas aún, cuando el citado auto de fecha 03 de febrero de 2012, en el particular TERCERO se indicó: “Que de no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocaría el decreto de paralización de la obra de fecha 06 de diciembre de 2011”.
Por todas las razones anteriormente expuestas se niega la apelación interpuesta por el profesional del derecho ya que en las disposiciones relacionadas con el interdicto de obra nueva no se encuentra previsto la apelación para el caso en que se revoque el decreto de paralización de la obra que había sido decretado en la fecha ya citada. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.