LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 21 de mayo de 2001, solicitud de DIVORCIO con fundamento en el 185-A del Código Civil, presentada y suscrita por los ciudadanos SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO y SORELIZ COROMOTO CESARI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.473.853 y 10.711.010, en su orden, domiciliados de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690, de este domicilio y jurídicamente hábil, tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al folio 38 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2001 (folios 41 y 42), este Tribunal admitió la solicitud, y libró boleta de notificación a la abogada MARÍA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 43 y 44, constan las resultas de notificación de la representación fiscal.
En fecha 14 de agosto de 2001, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO y SORELIZ COROMOTO CESARI RIVAS.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 53), este Tribunal declaró firme la sentencia definitiva ut supra citada y ordenó el archivo del expediente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2002, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada NAYATH DUGARTE VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.462, solicitó se recabara el expediente del archivo judicial. En la misma fecha se ofició al Archivo Judicial del Estado Mérida a los fines de recabar el expediente. Mediante diligencia de fecha de 18 de octubre de 2010, la abogada NAYATH DUGARTE VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.462, solicitó copias cerificadas de la sentencia de divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia definitivamente firme. En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó devolver el presente expediente al archivo judicial.
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GÚZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726, solicitó se recabara el expediente del archivo judicial. En la misma fecha se ofició al archivo judicial a los fines de recabar el expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO, en su condición de co-solicitante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GÚZMAN, solicitó la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2001, al transcribir en la parte expositiva, motiva y dispositiva erróneamente su primer apellido como “CONSTANTINI”, siendo lo correcto “COSTANTINI”.
Al respecto, observa este Juzgado que efectivamente al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir en la parte expositiva, motiva y dispositiva, el primer apellido del co-solicitante, ciudadano SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO, como “CONSTANTINI”, siendo lo correcto y verdadero “COSTANTINI”. Asimismo, de la lectura minuciosa efectuada al fallo in comento, se evidencia que se incurrió igualmente en el error material de copiar en a parte dispositiva el nombre del prenombrado co-solicitante como “SEGIO”, siendo lo correcto y verdadero “SERGIO”. Por modo que, este Tribunal ordena corregir de inmediato los errores materiales referidos en el sentido de que aparezca el nombre y apellidos del co-solicitante, como SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO.

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del primer apellido del ciudadano: SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 21 de septiembre de 2001, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, instituyó:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, siendo ello así, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Conforme a los señalamientos que anteceden, considera este Tribunal que en el caso de marras en el aludido fallo se incurrió en el error material, tanto en el nombre como en el primer apellido del co-solicitante, ciudadano: SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO, en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez como director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede enmendar el error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero y evidente sentido de la decisión cuya corrección se efectúa, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: SERGIO COSTANTINI VILLAVICENCIO y SORELIZ COROMOTO CESARI RIVAS; error que se cometió específicamente en la PARTE EXPOSITIVA, en su tercera y décima novena; en la PARTE MOTIVA en su vigésima y vigésima tercera línea; y, en la PARTE DISPOSITIVA en su séptima línea, siendo el correcto y verdadero primer apellido del co-solicitante “COSTANTINI” y no “CONSTANTINI”. Asimismo se corrige ex oficio el error material que se cometió específicamente en la PARTE DISPOSITIVA, en su séptima línea, siendo el correcto y verdadero nombre del co-solicitante “SERGIO” y no “SEGIO”. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal vetusto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2001 y declarada firme mediante auto de fecha 21 de septiembre del referido año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida catorce de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.
Exp. 06276.-