LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 09 y su vuelto, se admitió la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, fue interpuesta por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.746.429, de este domicilio y civilmente hábil, FERNANDO MADARIAGA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.972 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.764.194, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 63, Tomo 117, de fecha 13 de noviembre del año 2009, le concedió un préstamo a interés al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, anteriormente identificado, mediante el cual se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), instrumento público que anexó en tres folios, como documento fundamental de la presente acción.
2. Que el documento que contiene la obligación fue debidamente firmado y aceptado para ser pagado en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento; es decir, su vencimiento para el pago ocurrió el 13 de febrero de 2010.
3. Que ha realizado múltiples gestiones de carácter amistoso y extrajudicial, para lograr del deudor el pago de la referida obligación.
4. Que por lo antes expuesto es que formalmente demandó por la vía ejecutiva al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, en su carácter de deudor, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
 Primero: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000, oo). por concepto de capital adeudado que se indica en el texto del instrumento público, el cual opuso al demandado como documento fundamental de la demanda;
 Segundo: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, tal como fue expresamente convenido y que comprende seis (6) meses, desde el 13 de noviembre 2009 al 13 de mayo del 2010, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales, así como los intereses que sigan venciendo de los meses subsiguientes hasta lograr el pago definitivo del monto antes indicado, ya sea por sentencia definitiva del Tribunal o por convenimiento entre las partes.
 Tercero: Las costas que se causen con motivo del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

5. Fundamentó la demanda, en primer lugar, en el documento de préstamo que contiene la obligación de pago y en segundo lugar, en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.745, 1746 del Código Civil, 630, 634 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó medida preventiva de embargo.
7. Estimó la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.200,oo), equivalente a tres mil quinientas setenta y dos con treinta y un unidades tributarias (Bs, 3.572,31 U.T.), más las costas del juicio.
8. Indicó su domicilio procesal.

Corren a los folios del 3 al 7 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Al folio 11, obra diligencia suscrita por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FERNANDO MADARIAGA, mediante la cual confirió poder especial al prenombrado abogado.
Se infiere al folio 12, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, para todos y cada uno de los actos del proceso.

Se constata al folio 13, escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, quien argumentó lo siguiente:

a) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
b) Que es del conocimiento de la parte demandante que existe entre ellos un acuerdo, mediante el cual se convino en una prórroga de doce (12) meses contados desde el vencimiento de la obligación para pagar la misma, e igualmente se estableció que la deuda podría pagarla en forma fraccionada.

Al folio 17, obra agregado escrito de pruebas consignado por el abogado en ejercicio LUÍS FERNANDO MADARIAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, que obra al folio 18 se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada no promovió pruebas.

Se constata al vuelto del folio 20 auto emitido por este Tribunal fijando para informes.
Al folio 21 se constata constancia emitida por este Tribunal, mediante la cual hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Por auto que riela al vuelto del folio 21, entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir la presente sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, fue interpuesto por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

A.- valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado firmado por el deudor, que obra del folio 3 al 5.

Este Tribunal observa que corre agregado del folio 3 al 5, original documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2009. A este documento autenticado el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del documento que corre a los folios 6 y 7 del presente expediente.

Este Tribunal observa que corre inserto del folio 6 y 7, copia fotostática simple del documento público del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2006. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran copias fidedignas y se le da el valor de documento público en atención a lo consagrado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C.- Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia suscrita por el demandado, que contiene la contestación de la demanda, que corre al folio 13 del expediente, donde aceptó y convino en la existencia de la obligación.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos contenidos en una contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna.

La parte demandada no promovió pruebas, ni presentaron escrito de informes.

TERCERA: DE LA VÍA EJECUTIVA: Ahora bien, la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.


Partiendo del contenido de la norma anteriormente transcrita, el destacado autor venezolano Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

“La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…).
El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero.
OMISSIS…

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido:

Por su parte, el jurista Arquímedes Enrique González, en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, Paredes Editores, págs. 24 y siguientes, expresa:
“Concepto de vía ejecutiva: Para Bello Lozano, el procedimiento de vía ejecutiva, “el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario. (…).

Por su parte, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:


“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”.


La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.
Asimismo, el legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Vía Ejecutiva, el Tribunal observa que se reducen a los siguientes:

1. Que la misma se encuentre fundada en un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe un instrumento privado reconocido por el deudor.
2. Que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación demandada.
3. Que el instrumento consista en el pago de una cantidad líquida.
4. Que la obligación sea de plazo cumplido.
5. Que la obligación no esté sometida a término o condición.
6. Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.


Del análisis de la vía ejecutiva, sus requisitos y su procedencia, se desprende que la acción interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, fue interpuesta por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMIREZ, a pagar al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMÍREZ, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), obligación dineraria contenida en el instrumento público producido como documento fundamental de la presente acción. 2) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, tal como fue expresamente convenido y que comprende veintisiete (27) meses, desde el 13 de noviembre de 2009 al 13 de febrero de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales.

TERCERO: Por existir vencimiento total, se condena a la parte demandada a pagar las constas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/lvpr.