REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 158, se le dio entrada al presente expediente de partición de bienes hereditarios proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa dependencia judicial, contentivo del juicio incoado por la ciudadana HEYDI ANELIN ARELLANO GOLOB, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 14.556.618, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.772.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.719, en contra de los ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, ANA BELEN GOLOB TOVAR, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 223.902, 5.756.538, 5.756.529, 3.909.551, 9.082.207, 10.907.625 y 13.405.476, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del causante IVAN GOLOB STREMSEK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.199, los cuatro siguientes como herederos del referido causante y los dos últimos integrantes de la sucesión en línea recta, en representación de la extinta heredera MILENA GOLOB de ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.881, quien falleciera ab intestato en fecha 09 de diciembre de 2005, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
Del contenido del texto del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo sexto, se observa que la parte actora indicó la dirección: Instalaciones del Hotel Las Truchas, Sector Casa de Tejas, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, ANA BELEN GOLOB TOVAR, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, anteriormente identificados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del folio 10 al 39, se observan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta del folio 59 al folio 143, resultas de citación de los demandados en la presente causa, procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 64, recibo de citación firmado por la ciudadana ANA BELEN GOLOB TOVAR, co-demandada en el presente juicio.
Al folio 133, se observa constancia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado para la citación de los demandados ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, ANA BELEN GOLOB TOVAR, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, mediante la cual devolvió sin firmar las compulsas de citación con su orden de comparecencia libradas a los referidos ciudadanos, por cuanto no los encontró, ni fue posible establecer sus ubicaciones.
Se infiere al folio 136, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, en el cual, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar por medio de carteles a los demandados ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, ANA BELEN GOLOB TOVAR, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, anteriormente identificados.
Mediante diligencia que obra al folio 137, suscrita por el abogado CARLOS RIVAS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en la página 28 del Diario Pico Bolívar, de la edición de fecha 28 de septiembre de 2011, y en la página 18 del Diario de Los Andes, de la edición de fecha 02 de octubre de 2011.
Al folio 142 se lee constancia de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el Secretario del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que el día 03 de octubre de 2011, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), fijó uno de los carteles librado por ese Tribunal, en la residencia de los demandados ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, anteriormente identificados, ubicado en el Hotel Las Truchas, situada en el sector Casa de Tejas de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
Consta al folio 145 y su vuelto, escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, presentado por el ciudadano YVAN GOLOB TOVAR, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.221, mediante la cual solicitó la reposición de la causa según lo siguiente:
1. Que el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2011, que obra al folio 40, se ordenó el emplazamiento y se concedió un (01) día como término de la distancia a fin de que se diera contestación a la demanda, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de la citación de los demandados.
2. Que el referido Juzgado comisionado, ordenó posteriormente según auto de fecha 22 de septiembre de 2011, la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, de los demandados ciudadanos EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, pero omitió el término de la distancia, carteles que fueron publicados en los diarios Pico Bolívar y Diario de los Andes.
3. Que no consta en el expediente, las razones por las cuales el día 04 de octubre de 2011, se hayan fijado dos carteles en la residencia, el primero que fue sustituido horas después por el mismo alguacil por un segundo cartel, que en el primero de los carteles no constaba su identificación como co-demandado.
4. Que la Sala Constitucional ha señalado la existencia de la institución del término de distancia como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de éste, poder viajar y concurrir a tiempo a los actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia, razón por la cual el cartel de citación debe hacerse en razón de la tutela de derecho a la defensa y por lo tanto, respetarse el término de la distancia.
5. Que el Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes demandadas, debe otorgarles el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, da do que el domicilio de éstos está situado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y para la adecuada preparación de su defensa se le otorga a la parte y no a sus apoderados.
6. Que la referida falta u omisión del Tribunal Comisionado de no señalar en el cartel de citación el otorgamiento del término de la distancia, constituye una violación al debido proceso y en consecuencia un quebrantamiento al orden público, el cual no puede subsanarse ni aún con el conocimiento expreso de las partes, razón por la cual, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de nueva comisión, y en consecuencia, deje sin efecto todas las actuaciones practicadas por el referido Juzgado comisionado, para garantizar y salvaguardar los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial, los referidos al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa.
mediante el cual solicitó la reposición de la causa tal como se desprende de los carteles de citación ordenados por el Juzgado Comisionado y publicados en los diarios Pico Bolívar y De Los Andes, en fechas 28 de septiembre y 02 octubre del año 2011, respectivamente.
Este Tribunal para decidir sobre la reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Este Tribunal observa, que el ciudadano YVAN GOLOB TOVAR, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.221, solicitó la reposición de la causa, toda vez que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó el emplazamiento de los demandados y concedió un (01) día como término de la distancia para la contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, logrando este último la citación personal de la co-demandada ANA BELEN GOLOB TOVAR, y al no haberse logrado la citación de los co-demandados EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, el Juzgado comisionado a petición de la parte actora ordenó la citación cartelaria contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y según el co-demandado YVAN GOLOB TOVAR, dicho tribunal omitió otorgar en el referido cartel el término de la distancia ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: SOBRE EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA: Con relación al término de la distancia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, Juzgado de sustanciación, fecha 21 de marzo de 2006, expediente 2003-1340, indicó: “…Al respecto, dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.”
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Resaltado de este Juzgado)
Este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2005, analizó el contenido de la citada norma como sigue:
“…omissis…
… considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo establece el antes citado artículo 205, es al Juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.
Es así que, el término de distancia no siempre es de obligatoria concesión, pues así se evidencia, por ejemplo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el Legislador ha prohibido otorgamiento. Y, para los casos en los cuales ordena fijar dicho término lo prescribe también de manera expresa, véase para ello el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663, 853.
…omisis…
No debe llamar a confusión por tanto el encabezamiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez…”, toda vez que esta facultad se refiere a la distancia de poblado a poblado, no al acto particular que deba realizarse, pues ya los actos a los cuales la ley les ha aplicado el término de distancia, se encuentran taxativamente indicados en la ley. Así se declara. (Énfasis de este Juzgado)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión publicada en fecha 22 junio de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
“..Omissis…
…los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales.
Las palabras término y lapso procesales, entonces, indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso.
Por otro lado, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo.
Ahora bien, el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales, según remisión expresa que hace el artículo 19, aparte 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Como antes se señaló, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador da ejemplos de casos en los cuales debe otorgarse el término de la distancia vg. artículo 21, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 227, 305, 315, 316, 317, 344, 382, 392, 400, 460, 656, 663, 853 del Código de Procedimiento Civil; artículo 345 del Código Civil y artículos 449, 959, 1.099 y 1.144 del Código de Comercio. Igualmente, da ejemplos de casos en los que no se concede término de la distancia: artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 934 del Código de Comercio.
Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
…omissis…
En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.” (Subrayado de este Juzgado)
De las jurisprudencias anteriormente Transcritas, se desprende que legalmente se encuentra establecido el derecho que le asiste a la parte demandada de un lapso compensatorio llamado término de distancia cuando su domicilio se encuentra fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal que conozca la causa, el cual no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir al acto de la contestación de la demanda, el cual no tienen nada que ver con el llamamiento a juicio que se le hace a la parte demandada a través de los carteles de citación, para que se ponga a derecho, tal como se desprende del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No.202, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
…. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa…”
De tal manera que el lapso para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa comenzará a correr desde el momento en que la citación surta el efecto jurídico contemplado en la norma y no antes, y según el criterio de quien aquí sentencia, dicho lapso procesal no se computará en el Tribunal comisionado, sino en el Tribunal comitente a partir del día siguiente al recibo de la comisión, sin perjuicio del término de la distancia.
TERCERA: Con respecto a la reposición de la causa, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Al analizar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, es evidente que la función del Estado, el garantizar a los justiciables a través de los órganos jurisdiccionales, un juicio pulcro y gobernado por los principios que lo tutelan; de forma que cuando el Tribunal yerra en la observancia de los mismos, sobreviene la necesidad de deshacer lo que se ha hecho incorrectamente, pero la nulidad de las actuaciones no puede convertirse jamás en un mecanismo cotidiano de solventar errores, y menos aún el remedio de la reposición. Tal postulado fue muy bien precisado por la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11/03/2005, en la cual previno lo siguiente:
“(omissis) Quien decide observa, que la Reposición de la Causa (sic), con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores” (Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417).
CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor Ramón Escobar León, en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, Págs. 66 y 67, ha expresado:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Asimismo, en decisión proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse a la doctrina reiterada de esa Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido los casos o circunstancias que deben concurrir para hacer procedente la reposición de una determinada causa; puntualizó al efecto la Sala de Casación Civil:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. ( Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente señaladas así como de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, hecho opuesto a lo planteado en la presente solicitud, en la cual el co-demandado YVAN GOLOB TOVAR, pretende la reposición de la causa, alegando que el Juzgado Comisionado cometió un error al no señalar en el cartel de citación el otorgamiento del término de la distancia, por encontrarse los co-demandados EMIRNA MILENA TOVAR de GOLOB, IVAN GOLOB TOVAR, JETKA GOLOB TOVAR de QUINTERO, YOHANNES GOLOB TOVAR, HENRY YOHANNES ARELLANO GOLOB y TOMAS IVAN ARELLANO GOLOB, domiciliados en lugar distinto al domicilio del Tribunal a quo. Ahora bien, observa este sentenciador que de conformidad con el artículo 205 eiusdem, y de tal como se desprende de las jurisprudencias parcialmente transcritas, el término de la distancia no puede ser otorgado en un cartel de citación en el cual se le hace solo un llamamiento a juicio a la parte demandada, es decir el cartel de citación consiste en el emplazamiento que se le hace a la parte demandada para su comparecencia ante un determinado Tribunal y hacer de su conocimiento que existe un proceso judicial en su contra, y es a partir del momento en el que la parte demandada tiene conocimiento del proceso incoado en su contra cuando comenzará a gestionar las defensas que considere necesarias para la contestación a la demanda, y en tal sentido, al lapso para la contestación a la demanda deberá computarse el término de la distancia según lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, por lo tanto la solicitud de reposición de la causa no debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa, intentada por el co-demandado YVAN GOLOB TOVAR, asistido por la abogado en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, respecto de la omisión del Tribunal comisionado de no señalar en el cartel de citación el otorgamiento del término de la distancia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana HEYDI ANELIN ARELLANO GOLOB, y de los co-demandados ANA BELEN GOLOB TOVAR e IVAN GOLOB TOVAR, personalmente o a través de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última citación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales que las partes consideren procedentes contra el mismo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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