LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 70, se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVEIRO RODRÍGUEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.054, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano MARCOS UZCÁTEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 680.489, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano, ANTONIO ALVEIRO RODRÍGUEZ ALIZO, anteriormente identificado, en el expediente número 2.774, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.

En su escrito de recurso de hecho el solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el expediente 2.774, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las copias simples anexadas y marcadas con la letra “B”.
2. Que contra la mencionada sentencia su apoderada judicial interpuso oportunamente recurso de apelación, y el referido Juzgado lo declaró inadmisible con fundamento en la resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó la cuantía, la cual fue publicada en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 03 de abril de 2009.
3. Que la sentencia apelada pone fin al proceso y al negarse la apelación de la misma, incurre el Juez a quo, en una grave lesión de sus derechos, causándole un daño irreparable, por cuanto al interpretar la resolución indicada priva y limita el derecho a la defensa y al debido proceso, dando una interpretación contraria del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho artículo no prohíbe la posibilidad de la apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, todo lo cual queda ratificado según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1.897, Expediente Nº 00-2940, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, caso J.M. Sousa en amparo.
4. Que existe una razón definitiva por la cual no puede dejarse de admitir el recurso de apelación por éste intentado, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 585 de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que señala lo siguiente: “ “… CONSTA EN AUTOS QUE, EL 15 DE MARZO DE 2011, SE RECIBIÓ EN ESTA SALA CONSTITUCIONAL EL OFICIO Nº 0570-102, DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, TRANSITO , BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A CARGO DE LA ABOGADA AURA MARIA OCHOA ARELLANO, ANEXO AL CUAL SE REMITO LA COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE EMITIO DICHO TRIBUNAL, EL 20 DE ENERO DE 2011, COMO ALZADA EN LA CAUSA QUE INSTAURÓ LA CIUDADANA CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE CONTRA LILIANA MERCERÍA Y VARIEDADES S.R.L. POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CELEBRARON SOBRE EL EDIFICIO RUIZ QUE ESTÁ UBICADO EN LA AVENIDA 8VA CON CALLE 4 BIS, Nº 4-80, ANTERIORMENTE 8-73, EN LA PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
TAL REMISIÓN SE EFECTUÓ CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 334, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD DE LA DESAPLICACIÓN, POR CONTROL DIFUSO DEL ARTICULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA Nº 2009-0006, DEL 18 DE MARZO DE 2009, QUE AUMENTÓ A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) LA CUANTÍA MÍNIMA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 891 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPUSO LA PARTE DEMANDADA, BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE DICHA NORMA RESULTA CONTRARIA AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL…”
5. Que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales, que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera que sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que pese a la resolución en la cual la Juez a quo fundamentó su decisión, existe la posibilidad de ejercer el control difuso para este caso en concreto y desaplicar el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que aumentó a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, bajo la consideración de que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.
7. Que el criterio de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal h, consagra dentro de sus garantías Jurídicas el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o tribunal competente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene rango constitucional.
8. Cabe señalar que la Juez a quo, en el auto que negó la apelación, no fijó el término de la distancia a los efectos de ejercer el recurso de hecho, siendo procedente hacerlo en este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en función a lo anteriormente expuesto y a fin de garantizar su derecho a la defensa fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil, recurrió de hecho para que previa revisión de las actas, admita el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que oiga el recurso de apelación interpuesto.
10. Fundamentó su recurso de hecho según lo previsto en los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil, 7, 23, 25, 26, 49.1, 51, 131, 139, 257, 334 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8. h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
11. Indicó su domicilio procesal.
Del folio 06 al 46, corren insertas copias de la carátula y folios 01 al 40 del expediente Nº 2.774, que por resolución de contrato de arrendamiento cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue anexado a la solicitud de recurso de hecho marcada con la letra “A”.

Consta del folio 47 al folio 52, copia de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, en el expediente 2.774, las cuales fueron anexadas al escrito de recurso de hecho marcada con la letra “B”.

Al folio 61 y su vuelto, se observa copia del escrito de apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2011, presentado por la apoderada judicial del demandado ANTONIO ALVEIRO RODRÍGUEZ ALIZO, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento signado con el número 2.774, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron anexadas al escrito de recurso de hecho marcada con la letra “B”.

Se observa a los folios 66 y 67, auto de fecha 07 de julio de 2011, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2011, ejercido por la parte demandada en el expediente 2.774, que cursa por el referido Juzgado, las cuales fueron anexadas al escrito de recurso de hecho marcada con la letra “B”.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, hace previamente las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA



PRIMERA: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:


“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”



Ahora bien, la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del señalado año, establece en su artículo 2, lo siguiente:


“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”



Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:


“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:


“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


El tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:


“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

SEGUNDA: SOBRE EL DOBLE GRADO DE CONOCIMIENTO: La Sentencia Nº 585, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2011, en el juicio de C.G. Ruíz contra Liliana Mercería y Variedades S.R.L., con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó lo siguiente:

“… Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto de la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A., contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad, del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos…
… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “ tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 20 de enero de 2011, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de las apelaciones que ejercieron el 25 de noviembre de 2010, los apoderados de las partes en el juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2010…” (Resaltado por el Tribunal)


Este Tribunal observa, que sigue vigente la aplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó sentado en la sentencia anterior parcialmente transcrita, lo que evidencia que el recurrente en su solicitud de recurso de hecho hizo una interpretación errónea de la citada sentencia.



TERCERA: Los juicios que se procesan por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitan por el procedimiento breve.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 08 de abril de 2010, tal criterio debe ser aplicable al caso sub iudice.


CUARTA: La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 02 de mayo de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la causa no indicó el monto en que la parte actora estimó la demanda, sin embargo, este Tribunal observa que en la copia del libelo de la demanda que obra del folio 07 al 09, la parte actora estimó el valor de la acción en DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), equivalentes a TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (30,76 U.T.), razón por la cual, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), por lo tanto, no es procedente la apelación, toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a (30,76 U.T.), incumpliendo con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, a fin de la procedencia del recurso de apelación, y al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resulta forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto, más aún cuando se trata de una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVEIRO RODRÍGUEZ ALIZO, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, contra la negativa de apelación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual negó por auto de fecha 07 de julio de 2011, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente número 2.774, llevado por el referido Juzgado.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2011.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación del recurrente, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil doce..

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO