LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 508, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, parte demandada en el juicio principal y por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, parte actora en el juicio de tercería, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad número 1.702.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.743, en fecha 26 de septiembre de 1994, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a la ciudadana MARÍA ALIDA (o ALEYDA) MALDONADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.817 y civilmente hábil, siendo estimada la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,oo).
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, letra a), en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Se infiere del folio 431 al 497, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró:
1. Con lugar la acción incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra la ciudadana Maldonado Andrade María Alida.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 31-03-1992; en consecuencia se le autoriza al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, propietario del inmueble a hacer uso del mismo.
3. Se ratificó la medida preventiva de secuestro dictada y ejecutada en contra de la ciudadana María Alida Maldonado Andrade.
4. Se le condenó a la ciudadana María Alida Maldonado Andrade a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero a agosto de 1994, por la cantidad de Bs. 28,oo, y los intereses de mora generados al 12% anual, por la cantidad de Bs. 3,37.
5. Sin lugar la tercería interpuesta por los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrades en contra de los ciudadanos Ramón Alí Méndez Cepeda y María Alida Maldonado Andrades.
6. Se declaró sin lugar las defensas de fondo opuesta por la ciudadana María Alida Maldonado Andrades, parte demandada, en el juicio principal; y las del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda en el juicio de tercería.
7. Se declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta por Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrades, a través de su apoderada judicial María Antonia Parra de Rincón; en contra del ciudadano Ramón Méndez Cepeda, por tacha de falsedad del documento de propiedad presentado por éste.
8. Se condenó a los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz, Ledis del Socorro y María Alida Maldonado Andrade por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de tercería y juicio principal, en su orden de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.
Consta al folio 502, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 6 de octubre de 2011.
Obra al folio 503, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, en virtud de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011.
Ahora bien, este Tribunal para decidir se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 26 de septiembre de 1994, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,oo), y que la apelación se refiere a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 2011, no correspondiendo dicha cantidad en los actuales momentos ni al valor de una unidad tributaria.
Asimismo, se constata del folio 431 al 497, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró:
1. Con lugar la acción incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra la ciudadana Maldonado Andrade María Alida.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 31-03-1992; en consecuencia se le autoriza al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, propietario del inmueble a hacer uso del mismo.
3.
4. Se ratificó la medida preventiva de secuestro dictada y ejecutada en contra de la ciudadana María Alida Maldonado Andrade.
5. Se le condenó a la ciudadana María Alida Maldonado Andrade a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero a agosto de 1994, por la cantidad de Bs. 28,oo, y los intereses de mora generados al 12% anual, por la cantidad de Bs. 3,37.
6. Sin lugar la tercería interpuesta por los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrades en contra de los ciudadanos Ramón Alí Méndez Cepeda y María Alida Maldonado Andrades.
7. Se declaró sin lugar las defensas de fondo opuesta por la ciudadana María Alida Maldonado Andrades, parte demandada, en el juicio principal; y las del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda en el juicio de tercería.
8. Se declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta por Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrades, a través de su apoderada judicial María Antonia Parra de Rincón; en contra del ciudadano Ramón Méndez Cepeda, por tacha de falsedad del documento de propiedad presentado por éste.
9. Se condenó a los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz, Ledis del Socorro y María Alida Maldonado Andrade por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de tercería y juicio principal, en su orden de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
10. Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.
Posteriormente, mediante diligencia (folio 502) suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 6 de octubre de 2011.
Riela al folio 503, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, en virtud de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011.
SEGUNDA: Este operador de justicia observa que al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 26 de septiembre de 1994, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación realizada por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se observa que el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha afirmado que es inadmisible la apelación interpuesta cuando se trate de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, que se fijen en una cantidad que no exceda en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en el caso que nos ocupa, la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,oo), no correspondiendo dicha cantidad en los actuales momentos ni al valor de una unidad tributaria, lo que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 9 de noviembre de 2011, que obra al vuelto del folio 505, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.
TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente al folio 433, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,oo), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda en los actuales momentos no alcanza ni el valor de una unidad tributaria, y observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.
CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:
“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.
QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, y por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, con relación a la sentencia dictada de fecha 6 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 9 de noviembre de 2011, que obra al vuelto del folio 505, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no existen otros recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes y de los terceros, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
Exp. Nº 10.382.
ACZ/YMR/ymr.
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