LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 11 de octubre de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.311.202, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.657, titular de la cédula de identidad número V- 11.956.558 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.117.670, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1°) Que en fecha 15 de junio de 1977 contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Muicipio Libertador, Distrito Capital Caracas; según consta de Acta de Matrimonio N° 95, del año 1977, llevadas por dicho despacho con la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, anteriormente identificada,
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carapito, calle Francisco Javier, N° 200, Antimano, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero posteriormente se mudaron a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo éste último domicilio en la Urbanización J.J. Osuna Rodriguez (Los Curos), Parte Media, Bloque 20, Apartamento N° 02-01, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio libertador del Estado Mérida.
3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
4°) Que al transcurrir los años la relación armoniosa se fue desgastando y causando un alejamiento conyugal motivado a la diferencia de caracteres y poco entendimiento con respecto a la convivencia dentro del matrimonio.
5°) Que la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, el diez (10) de Octubre del año 1984; decidió marcharse definitivamente del hogar conyugal, de manera voluntaria, libre y deliberadamente recogió todos sus enseres y pertenencias personales y se fue, sin que hasta la fecha haya querido o manifestado regresar al hogar, materializándose con esa conducta el abandono voluntario del hogar conyugal, como el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se mantiene vigente en el tiempo.
6°) Que buscó los medios para propiciar una reconciliación, sin embargo no fue posible debido a la negativa de su cónyuge de regresar al hogar.
7°) Que fundamentó la acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente y el artículo 191 eiusdem.
8°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y señaló para que fueren evacuadas en su debida oportunidad pruebas instrumentales y testimoniales.
9°) Que no poseen bienes de ninguna naturaleza.
10°) Señaló su domicilio procesal, el de la demandada y el del abogado asistente.
11º) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda y la misma fuere sustanciada y tramitada conforme a las previsiones legales aplicables.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del demandante.
Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 95, correspondiente a los ciudadanos MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS y ZORAIDA GONZALEZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y recaudos de citación a la demandada de autos, y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 07).
Al folio 11 se lee PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere conferido por el ciudadano MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, parte actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio JOSUÉ JONATAN SUÁREZ PAREDES para que sin limitación alguna sostuviera y defendiera sus derechos, acciones en intereses en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO es llevado por este Tribunal.
Insertas a los folios 12 y 13 obran resultas de Notificación a la Representación Fiscal.
Al folio 14 se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para la citación de la demandada de autos.
Se lee al folio 15 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se señala que el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo como Juez Temporal de este Juzgado para cubrir la falta temporal del Juez Titular Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Inserta al folio 16 obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haberse trasladado hasta la dirección aportada por la parte actora para la citación de la demandada de autos y no logró localizar a la misma.
Obra al folio 21 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por Carteles de la parte demandada.
A los folio 22 y 23 obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena la citación por carteles de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ.
Riela al folio 24 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSUÉ JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual deja constancia de haber recibido de la secretaria de este Tribunal cartel de citación para publicar en la prensa.
Al folio 25 se lee diligencia de fecha 24 de enero de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, en la cual manifestó haber consignado ejemplares de periódicos donde se fijaron carteles de citación del presente expediente.
Inserta al folio 28 obra nota secretarial mediante la cual se hace constar que el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de prensa en los cuales apareció publicado cartel ordenado en este proceso.
Obra al folio 29 nota secretarial mediante la cual se señaló que la secretaria temporal de este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda para citar a la demandada de autos y fijó en la puerta cartel de citación.
Se lee al folio 30 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial.
Al folio 31 obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se nombró defensor judicial a la demandada de autos.
A los folios 32 y 33 obran resultas de notificación a la representación fiscal.
Inserta al folio 34 se lee acta de aceptación al cargo y juramentación de la defensora pública designada para el presente juicio.
Obra al folio del 35 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.
Riela al folio 37 declaración del Alguacil Titular de este Juzgado mediante la cual manifestó haber devuelto en un folio útil recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada.
Inserta al folio 39 obra acta correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.
El día 30 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 39, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano, MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, asistido por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES; que no compareció la demandada, ciudadana, ZORAIDA GONZALEZ, que se encontraba presente la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 15 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano MARCELINO RAMON ORTEGA MATOS, asistida por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES; que no compareció la demandada, ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, ni por si ni por medio de defensora judicial, e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 41, se lee escrito de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano MARCELINO RAMON ORTEGA MATOS, asistido por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante el cual insistió en continuar con el proceso de divorcio.
Obra al folio 42 acta mediante la cual se consignó escrito de contestación a la demanda.
Se lee al folio 44 auto dictado por este Juzgado mediante el cual se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Inserta al folio 45 obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 09 de agosto de 2011, según diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 45).
Consta al folio 46 auto de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado por este Tribunal mediante el cual se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folio 46).
Al folio 47 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se lee al folio 49 auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011.
Al folio 50, se lee acta de fecha 17 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo YOLI COROMOTO ROJAS GUILLÉN, quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Al folio 51 y vuelto, se lee acta de fecha 10 de octubre de 2011, con ocasión de la declaración del testigo RAMÓN IGNACIO PARRA MORENO, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó al mencionado testigo.
Al folio 52 y vuelto, se lee acta de fecha 13 de octubre de 2011, con ocasión de la declaración del testigo PEDRO MARÍA GAVIDIA TORRES, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó al mencionado testigo.
Inserta al folio 53 obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fijara nuevo día y hora para la declaración de la testigo YOLY COROMOTO ROJAS GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2011 (folio 54), este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el día 03 de octubre de 2011 exclusive, hasta el día 17 de octubre de 2011, inclusive, a los fines de proveer sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana YOLY COROMOTO ROJAS GUILLÉN. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado efectúo el computo ordenado, dando como resultado ocho (08) días de despacho.
En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la testigo YOLY COROMOTO ROJAS GUILLÉN.
Al folio 56 y vuelto, se lee acta de fecha 09 de noviembre de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo YOLY COROMOTO ROJAS GUILLÉN, estuvo presente el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 57), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 03 de enero de 2011, exclusive, hasta el día 08 de diciembre de 2011, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 59).
Finalmente, por auto de fecha 18 de enero de 2011 (vuelto del folio 59), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano MARCELINO RAMON ORTEGA MATOS, contra su cónyuge, ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 15 de junio de 1.977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Consejo Municipal del Distrito Capital Caracas; según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 95, del año 1977 que en copia certificada (folio 06) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incursa la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por intermedio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 95, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS y ZORAIDA GONZÁLEZ, son casados. Y así se decide.
b) El valor y mérito jurídico de las testificales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos YOLY COROMOTO ROJAS GUILLEN, RAMÓN IGNACIO PARRA MORENO y PEDRO MARÍA GAVIDIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.201.896, 5.206.564 y 5.601.288, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• El testigo RAMÓN IGNACIO PARRA MORENO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 10 de octubre de 2011 (folio 51 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS y desde cuándo aproximadamente; respondió: “si es cierto que los conozco, aproximadamente entre 30 y 36 años”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, aproximadamente en el mes de octubre del año 1.984, abandonó voluntariamente el lugar conyugal que tenía constituido con el ciudadano MARCELINO ORTEGA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “si, es cierto y me consta, del mes no recuerdo pero si en el año 1.984 no volví yo a ver a la señora Zoraida”.
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los cónyuges ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, formaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos, parte media, bloque 20, apartamento 02-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida); respondió: “si es cierto y me cosnta, inclusive el señor Marcelino reside ahí”.
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente a la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “no tengo conocimiento de haberla visto en Los Curos, ni en esta ciudad de Mérida”.
• El testigo PEDRO MARÍA GAVIDIA TORRES, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 13 de octubre de 2011 (folio 52 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS y desde cuándo aproximadamente; respondió: “si es cierto los conocí a la señora ZORAIDA GONZÁLEZ y al señor MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS aproximadamente unos treinta y cinco años.”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, aproximadamente en el mes de octubre del año 1.984, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano MARCELINO ORTEGA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “me consta que es cierto que la señora abandonó el hogar y se llevó sus cosas y no volvió más.”
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los cónyuges ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, formaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos, parte media, bloque 20, apartamento 02-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida); respondió: “si a mi me consta que esa fue la última vez que ellos estuvieron ahí, en el bloque 20, apartamento 02-01 de Los Curos, donde ella vivió con él y después se fue y abandonó el hogar.”
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente a la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “de la fecha que fue abandonado MARCELINO ORTEGA MATOS, no la volví a ver más nunca, ni aquí en Mérida, ósea desde que tengo conocimiento no la volví a ver más.”
• La testigo YOLY COROMOTO ROJAS GUILLEN, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de noviembre de 2011 (folio 56 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS y desde cuándo aproximadamente; respondió: “si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas o menos 30 años.”
Segundo: A la pregunta si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, aproximadamente en el mes de octubre del año 1.984, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano MARCELINO ORTEGA y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo; respondió: “es cierto y me consta que aproximadamente en esa fecha la señora ZORAIDA abandonó al señor MARCELINO ORTEGA, y más nunca regresó a su domicilio.”
Tercero: A la pregunta si es cierto y le consta que los cónyuges ZORAIDA GONZÁLEZ y MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, formaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos, parte media, bloque 20, apartamento 02-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida); respondió: “es cierto me consta que ellos formaron su ultimo domicilio en lo Curos, bloque 20, apartamento 0201.”
Cuarto: A la pregunta si tiene conocimiento o ha visto últimamente a la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, en su domicilio, el cual usted declara conocer o en esta ciudad de Mérida; respondió: “no, no la he visto mas en el domicilio y aquí en Mérida, tampoco la he visto.”
El Tribunal observa que los testigos YOLY COROMOTO ROJAS GUILLÉN, RAMÓN IGNACIO PARRA MORENO y PEDRO MARÍA GAVIDIA TORRES, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, abandonó el hogar para octubre de 1.984.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge ZORAIDA GONZÁLEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.984, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MARCELINO RAMÓN ORTEGA MATOS, en contra de la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, según acta N° 95, de fecha 15 de junio de 1977. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-
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