REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil doce.
201° y 153°
Vista las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ALBA MARIA DEL VALLE MARIN QUINTERO, parte actora en el presente juicio, con ocasión a la incidencia en virtud del fraude procesal y estando dentro del lapso legal para providenciarlas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los literales “PRIMERO y SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas, mediante la cual solicitan la exhibición de las publicaciones sobre la convocatoria de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2010, de la empresa COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A., publicadas los días 16 y 17 de enero de 2010, en los Diarios “El Nacional” y “Cambio de Siglo”.
En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, del referido escrito de pruebas, debe establecerse que el promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de las publicaciones cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción.
La norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones: Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.
En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de dichas publicaciones, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba; por lo que forzoso es concluir que no debe ser admitida la mencionada prueba de exhibición, por ser ilegal. Y así se decide.
3.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el literal “1”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana MARIA PATRICIA VALERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.137, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil y en cuanto a la prueba testifical promovida en el escrito de pruebas, en los literales “ 2 y 3”. Al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que en el caso de marras se trata de la ratificación de un documento público y no de un documento privado, razón por la cual este Tribunal inadmite dicha prueba. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.