REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de febrero de dos mil doce.

201º y 153º

Este Tribunal, visto el escrito de fecha 08 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.626, en el cual expresó, que dada la exclusión de la representación de su apoderado judicial, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, decretada por este Tribunal; ratifica la representación que otorgó a su único y exclusivo apoderado judicial, en razón de ser el único abogado de su confianza, y por lo tanto no otorgará su representación a ningún otro profesional del derecho, y en consecuencia, se vulneran los derechos constitucionales de su apoderado judicial, como es el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna. Por lo antes expuesto, ratificó como su único y exclusivo apoderado judicial al abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, anteriormente identificado, por ser el único abogado de su confianza, y manifestó que no otorgará poder para su representación legal a ningún otro abogado.
Con base a lo antes señalado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: LA RATIO DECIDENDI (Razón para decidir), en el caso planteado está consagrado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, aplicable al presente caso dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal).

De tal manera que, cuando la parte se negare a designar abogado, la designación debe ser efectuada por el Juez de la causa, quien debe DIFERIR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, después de que conste en los autos la notificación del DEFENSOR AD LITEM, que será designado por este Tribunal, en el texto del presente auto, todo ello en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem.

SEGUNDA: DE LA CAPACIDAD PROCESAL: Con respecto a este precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 1975, lo siguiente:


“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”


En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuyo fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).

TERCERA: DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN: Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial aquí expuesto, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:


“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas, en otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala Constitucional, estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas”.


CUARTA: DE LA APLICACIÓN EQUITATIVA DEL DERECHO: Para mayor abundamiento, considera pertinente este Tribunal, citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la sentencia Nº 1023 de fecha 11 de mayo de 2006, que estableció lo siguiente:


“OMISSIS..
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


QUINTA: NO HAY VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS EN EL ESCRITO QUE OBRA AL FOLIO 69, DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012. Dicho escrito fue presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en el cual expresó, que dada la exclusión de la representación de su apoderado judicial, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, decretada por este Tribunal; ratifica la representación que otorgó a su único y exclusivo apoderado judicial, en razón de ser el único abogado de su confianza, y por lo tanto no otorgará su representación a ningún otro profesional del derecho, y en consecuencia, se vulneran los derechos constitucionales de su apoderado judicial, como es el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna. En consecuencia, este Tribunal, con respecto a la violación de los derechos constitucionales, observa que la exclusión del abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO para seguir conociendo de la presente causa, se dio con base a criterios jurisprudenciales y en tal sentido, trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:

“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, mediante la cual expresó:

“...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”


En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:

“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”.


Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior.

SEXTA: NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM Y OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA: El Tribunal, en atención a los señalamientos anteriores, designa como DEFENSOR AD LITEM al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, titular de la cédula de identidad número 5.206.797 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para que conozca de la presente acción judicial de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contenida en el presente expediente número 10.362, y comparezca por ante este Tribunal, en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Igualmente, este Juzgado entiende por citado al demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, según consta de la agregación del recibo de citación por parte del Alguacil de este Tribunal que consta a los folios 67 y 68, en consecuencia, se le advierte a la parte demandada que a partir del día 26 de enero de 2012, exclusive, hasta el día de hoy 29 de febrero de 2012, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho para la contestación de la demanda.

Asimismo, se le indica tanto al demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, como al defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, que transcurrido el lapso de la contestación de la demanda, y sin que la parte demandada hubiese nombrado otro abogado después de haberse excluido a su apoderado judicial abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y habida cuenta que el citado demandado acudió al Tribunal personalmente y asistido por el antes mencionado profesional del derecho, produjo escrito en donde señaló la insistencia en ratificar la representación judicial del abogado Leonel José Altuve Lobo, y por cuanto existe una causal de inhibición entre dicho abogado y el Juez Titular de este Tribunal declarada con lugar por el Juzgado Superior y excluido como fue de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala: “que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”, no se vulnera ningún derecho constitucional al abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.

Siendo así, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, que corre inserto del folio 61 al 65 y su vuelto, fue excluido el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, abogado a quien se le expresó que debía avisarle a la parte accionada por el medio más rápido para que proveyera lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 169 eiusdem.

De modo que, después de transcurrir la totalidad del lapso para la contestación de la demanda, si el demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, no designa otro apoderado judicial, este Tribunal le ordenará al defensor ad litem, que siga el curso del proceso en todas sus etapas, grados e incidencias, en el entendido que tendrá un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, para dar contestación a la demanda y seguir el curso del proceso judicial todo de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación al defensor ad litem, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a los fines antes señalados.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.