REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil doce.
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de enero de 2012 (folio 137), suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co- apoderado judicial de la co- demandada CRISTINA MASINI FILIPI, mediante la cual solicitó la revocatoria del decreto de paralización de obra de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal para decidir lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante auto que riela al folio 83, se admitió la demanda de querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la EMPRESA “J & M COMUNICACIONES C.A.”, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo A-2, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2010, inserta en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el número 2, Tomo 52-A, según poder conferido por su Director General y representante legal JESÚS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.595, de profesión ingeniero, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.423, 3.766.030 y 3.033.528 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, siendo designado como profesional experto el ciudadano Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS G., de conformidad con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que según acta de fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 4, entre Calles 18 y 19, Edificio General Massini, planta baja, áreas comunes, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada por la parte querellante, quien señaló que: “la construcción que se lleva a cabo en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio” obra que según el libelista perjudica la iluminación de algunas oficinas colindantes y el área de ventilación del edificio, la cual fue emprendida según el querellante por los administradores del edificio ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO J. CORREDOR M. En tal virtud para la materialización del correspondiente decreto de paralización este Tribunal ordenó en forma TOTAL, en orden a la previsión del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto exigió al querellante la constitución de una garantía cuyo monto establecería una vez que el experto presente al Tribunal el informe técnico que ilustre con mayor y mejor precisión sobre la situación real que se debate. Entendiéndose que la garantía a fijarse debía decretarse por el doble de la suma de la estimación de la acción, más un 30% de la referida intimación por los daños que pudiera ocasionar la continuación de la construcción de la obra nueva denunciada.
En ese sentido, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 714 del Código Adjetivo, como a la disposición del artículo 785 del Código Sustantivo, en cuanto a la exigencia de las garantías oportunas al querellante, encontró que estando facultado el Tribunal para determinar el monto de la garantía y de la cual participa en responsabilidad subsidiaria, determinó que dicha caución debería alcanzar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que debería ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El plazo para la consignación de la suma de dinero antes indicada era por el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, lapso que se estableció en orden a lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocaría el decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que en fecha 18 de enero de 2012 el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO M., actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 que obra al folio 117 del presente expediente.
QUINTO: Que este Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso para que la parte actora diera cumplimiento con el particular “PRIMERO” de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, la mencionada parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento con lo ordenado en dicha decisión.
SEXTO: Que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por los abogados en ejercicio MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la parte co- demandada CRISTINA MASSINI FILIPI, solicitaron se declarara inadmisible la apelación del querellante que corre inserta al folio 109, por cuanto la decisión que recurren es un acto discrecional del Juez, tal y como lo dispone el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el que faculta al Juez para exigir al querellante las garantías que considere necesarias, por lo que la garantía exigida por este Tribunal para asegurar un eventual resarcimiento de daños, no está ni puede ser objeto de censura o revisión por el Tribunal de Alzada.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal dando cumplimiento al particular “SEGUNDO” de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 REVOCA EL DECRETO DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA de fecha 06 de diciembre de 2011.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-