LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 255 se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por virtud de la inhibición del Juez del mencionado Tribunal, demanda que fue interpuesta por distribución en fecha 19 de octubre de 2010, por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.204.418, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad número 8.020.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, en el juicio que cursa por ante el mencionado Tribunal signado con el número 06401.
La parte presuntamente agraviada, señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación que la hace nula de pleno derecho por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando la Juez de la recurrida a la obligación de decidir en la forma como lo exige la Ley, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precepto contenido en el artículo 257 eiusdem.
Consta al folio 190, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada al recurso de amparo; y por sentencia interlocutoria que riela del folio 191 al 198 dictada por el mencionado Juzgado declaró la incompetencia funcional de ese Tribunal para conocer y decidir la acción de amparo, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto que obra del folio 201 al 222, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la referida pretensión de amparo constitucional, razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteó conflicto de competencia y, a los fines de ser dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto, acordó remitir con oficio el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del precitado Código, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.
Se observa del folio 228 al 244, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción, y declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, asistida por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto que obra al folio 246, se le dio nuevamente entrada al presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, y riela del folio 247 al 248 inhibición del Juez del mencionado Tribunal.
El citado expediente ingresó a este Tribunal, por inhibición proferida por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por distribución en fecha 19 de octubre de 2010, por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, en el juicio que cursa por ante el mencionado Tribunal signado con el número 06401, sin constar en autos hasta la presente fecha que haya alguna actividad procesal de la parte presuntamente agraviada solicitando se le de curso al amparo constitucional.
Siendo ello así, debe este sentenciador declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.
SEGUNDA: Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la que refiriéndose a la perención de la instancia en acción de amparo, estableció:
“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.”
Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:
“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, visto que la parte actora no dio impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional y más aún que nunca fue admitida se debe declarar terminado el procedimiento, toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte querellante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de la accionante y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Y en efecto, se debe declarar el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, en el juicio que cursa por ante el mencionado Tribunal signado con el número 06401.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.
TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.
CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada, de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.399.
ACZ/SQQ/ymr.
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