LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 159, ingresó por inhibición la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, titular de la cédula de identidad número 14.623.589, domiciliado en la población de Tovar, del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA VALENTINA BRITO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 15.920.730, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre del año 2.009, anotado bajo el número 19, Tomo 94 de los libros de respectivos, contra los ciudadanos JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO y YAQUELINA PUENTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 14.699.247 y 12.346.433 domiciliados el primero en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

Del folio 10 al 41, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Al folio 42, corre auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2.010.

Al folio 145 corre diligencia suscrita por la codemandada ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369 titular de la cédula de identidad 8.020.737, mediante la cual ratificó solicitud de perención en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 146 diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual objeta la solicitud realizada por la parte demandada.

Mediante auto que riela al folio 147 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promovieran pruebas.

Consta al folio 148 diligencia suscrita por la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.369 titular de la cédula de identidad número 8.020.737, en su condición de coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, mediante la cual promovió una prueba, que fue admitida tal y como consta al folio 149.

Al folio 150 corre nota secretarial emitida por el mencionado Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante promovió escrito de pruebas, igualmente se dejó constancia que la parte actora no se presentó a consignar prueba alguna.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN.
La parte codemandada ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, representada por su coapoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, ratificó solicitud de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otros hechos los siguiente:

o Que del contenido de las actas la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) de días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2.004 (caso, Seguros Caracas Liberty Mutual), en la que se estableció los requisitos concurrentes que debe cumplir el demandante para que no opere la perención.

o Que tales requisitos son: Suministro de los fotostatos para la elaboración de las compulsas; cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en cuanto no impliquen una erogación económica en virtud de la gratuidad de la justicia, es decir, el actor deberá poner a la orden del Alguacil y hacerlo constar en autos, los medios necesarios para que se practique la citación si la distancia entre el Tribunal y el lugar de la citación es mayor a quinientos metros.

o Acotó, que si faltare uno de los requisitos, el Tribunal debe entender que el actor no cumplió con las obligaciones señaladas en la sentencia de carácter vinculante.

o Señaló así mismo, que la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2.011 y la consignación de los emolumentos para la elaboración de las compulsas se consignaron el 12 de abril y el 14 del mismo mes se remitieron los recaudos de citación a los Tribunales comisionados a través de correo expreso.

o Que el 12 de agosto de 2.010, el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, devolvió al Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), la comisión conferida por falta de impulso procesal; incumpliendo la parte actora (según lo afirma el solicitante), con el segundo requisito concurrente a que se refiere la citada sentencia.

o Que por tal razón es obligatorio para el Tribunal de la causa, aún de oficio decretar la perención a que se contrae el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: DE LA CONTRADICCION AL ESCRITO DE SOLICITUD DE PERENCIÓN.

Conforme se desprende del folio 146 y su vuelto, la parte actora representada por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, argumento mediante escrito de contradicción lo siguiente:

 Que en el presente caso el abogado JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte codemandada de autos, señaló perención de la instancia por haber transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda, hasta que se impulsó la citación.

 A este respecto, advirtió que el mencionado abogado contradice su solicitud cuando manifiesta que la demanda fue admitida el día 18/03/2.010 (folio 42), que es de advertir que en fecha 24/03/2.010 (folio 43) se solicitó compulsar los fotostatos para la citación es decir 6 días después; de igual forma el día 12/04/2.010; se consignaron los emolumentos para la misma (folio 45) habiendo transcurrido 24 días desde su admisión, hecho que interrumpe tal lapso de perención.

 Que el 20/04/2.010, se solicitó ser nombrado correo expreso para trasladar la comisión al Tribunal competente para la citación existiendo 08 días desde la última actuación.

 Advirtió que posteriormente se evidencia en el (folio 62) del expediente, que el alguacil del Tribunal del Municipio Campo Elías, se traslado los días 14/05/10; es decir (24) días desde la última actuación; que es por lo que (según lo indica la parte) nunca existieron los treinta (30) días que alega el apoderado de la parte demandada.

 Que de igual forma en la misma jurisprudencia consignada por el abogado de la parte demandada se lee de forma clara lo siguiente “no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma”.

 Que no; por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días.

 Que en tal virtud nunca transcurrieron los 30 días desde la admisión de la demanda hasta que se compulsaron los medios para la práctica de la citación.

 Que es por ello que solicitó ratificar la decisión de fecha 22 de febrero de 2.011, inserta al folio 133 en la que fue negado el pedimento de la parte demandada en cuanto a la perención de la instancia.

TERCERA: DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CODEMANDADA (Yaquelina Puente Araque), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

UNICA: Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del folio 116 del presente expediente, de fecha 12 de agosto de 2.010.

Observa el Tribunal que al folio 116 corre en copia fotostática certificada auto emitido por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual estableció lo siguiente: Que por cuanto en autos se evidenciaba que la parte actora en la comisión signada con el número 2.010-1246. Fecha de entrada 11 de mayo de 2.010. DEMANDANTE: BRITO ARAUJO MARIA VALENTINA. DEMANDADO: BELANDRIA ZAMBRANO JOSÉ ALIRIO Y OTRO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. EXP 22.833, en el cual han transcurrido (60) días hábiles de despacho, incluyendo el día de entrada y el de la salida; sin que la parte demandada (sic) le haya dado el impulso necesario a los fines de dar cumplimiento con la comisión conferida a este Juzgado, y visto el tiempo que ha transcurrido, se ordenaba devolver la misma al Tribunal de la causa, en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal.

CUARTA: LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ NINGÚN GÉNERO DE PRUEBAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

QUINTA: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil dictada por el Tribunal a quo, en tal sentido se observa:

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.


En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:


“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.


SEXTA: CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente:


“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

“… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”


Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:

“La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
OMISSIS…
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), ESTÁN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
OMISSIS…
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

OMISSIS…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas fueron efectuadas por el Tribunal).


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:


“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal. No consta en los autos que tales emolumentos hubiesen sido pagados en el Tribunal Comisionado y en el auto de devolución de la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:


“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.

SEPTIMO: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:


“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al Estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).



Por su parte, el profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:


“…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”



Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

OCTAVA: LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un Estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

NOVENA: CARGAS DEL DEMANDANTE EN CUANTO A LA CITACIÓN: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.

DÉCIMA: DE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

DÉCIMA PRIMERA: CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

1. En el caso de autos se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (inhibido) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010.

2. Que la parte actora en su escrito libelar señaló las direcciones exactas de los demandados, que a saber son: En las Residencias El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 03-04 Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el primero. Y Conjunto Residencial Chama-Mérida, Edificio N2-B2, Apartamento número 14, Sector Las González, Municipio Sucre de Estado Mérida, la segunda.

3. Que tales direcciones distan a más de quinientos (500), metros de la sede del Tribunal.

4. Que en fecha 12 de abril de 2.010, el coapoderado judicial de la parte actora DENNY YOEL VELAZQUEZ PARADA., consignó emolumentos solo para la certificar los fotostatos necesarios para realizar las citaciones de los demandados.

5. Que en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (inhibido), ordenó librar recaudos tanto para el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como para el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en virtud de los domicilios de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO y YAQUELINA PUENTE ARAQUE, respectivamente.

6. Que en fecha 20 de abril de 2.010, el abogado DENNY YOEL VELAZQUEZ PARADA, coapoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrare como correo expreso para llevar las correspondiente comisiones de notificación, a los Juzgados antes mencionados, a los fines de que se practicasen las citaciones de los demandados en autos.

7. Que en fecha 05 de mayo de 2.010, fue recibido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los recaudos de citación del codemandado JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO, a objeto de que fuese practicado la citación al mencionado ciudadano.

8. Constata el Tribunal que en fecha nueve (9) de junio de 2.010, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida (uno de los comisionados para citar) expuso: Que habiéndose trasladado en tres oportunidades para citar al codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO, fue imposible localizarlo. Por lo cual se devolvió boleta de citación con sus recaudos.

9. En fecha 06 de julio de 2.010, el abogado DENNY YOEL VELAZQUEZ PARADA, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuesta en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que en virtud de no haberse practicado la respectiva notificación objeto de comisión; solicitó devolver la presente comisión al Tribunal de la causa a fin de solicitar la respectiva citación por carteles.

10. Constata el Tribunal que en fecha 19 de julio de 2.010 fue recibida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión relacionada con los recaudos de citación del codemandado JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO.

11. El Tribunal observa que en fecha 3 de agosto de 2.010, el abogado DENNY YOEL VELAZQUEZ PARADA, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó que se ordenase la citación por carteles del señor JOSÉ ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO. A este respecto, observa el Tribunal que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de providenciar sobre dicho pedimento por cuanto no constaba en autos los recaudos de citación de la codemandada ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, las cuales fueron remitidos en fecha 14 de abril del 2.010, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

12. Ahora bien, en cuanto a la citación de la codemandada ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, constata este Tribunal que el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2.010, en virtud de la misma, en fecha 12 de agosto de 2.010, el precitado Juzgado señaló que habían transcurrido 60 días hábiles de despacho, sin que la parte demandante le hubiere dado impulso procesal necesario a los fines de dar cumplimiento con la comisión conferida a ese Juzgado y visto el tiempo que había transcurrido, se ordenaba devolver la misma al tribunal de la causa, en el Estado en que se encontraba, por falta de impulso procesal.

13. Posteriormente, fue remitida nuevamente recaudos de citación para la codemandada YAQUELINA PUENTE ARAQUE, la cual fue recibida el 17 de noviembre del 2.010, en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sin embargo constató el Tribunal que el precitado Juzgado señaló en fecha 7 de abril del 2.011, que transcurrieron 80 días de despacho, sin que la parte demandante hubiere dado impulso necesario, a los fines de dar cumplimiento con la comisión conferida a ese despacho, y visto el tiempo transcurrido, se ordenaba devolver la misma al Tribunal de la causa, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal.

14. Así mismo, constató el Tribunal que en fecha 12 de agosto de 2.010, el Juzgado del los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, señaló que habían transcurrido (60) días hábiles de despacho, incluyendo el día de entrada y el de salida, sin que la parte demandada le hubiere dado impulso necesario, a los fines de dar cumplimiento con la comisión conferida por el Juzgado de la causa y visto el tiempo que había trascurrido, se ordenaba devolver la misma al Tribunal de causa, en el estado en que se encontraba, por falta de impulso procesal.

15. En este sentido, es evidente que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ya que si bien es cierto, el actor, en el libelo de la demanda, indicó las direcciones de los co-demandados de autos, y con la obligación de sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos necesarios, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los co-demandados; no es menos cierto que falto sin embargo, el cumplimiento en cuanto a la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pudiera trasladarse hasta el lugar donde las citaciones debían practicarse, y hacerlo constar en autos. Es de advertir, que estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, los costos de la reproducción fotostática del libelo y los gastos para gestionar la citación y el transporte para el traslado del Alguacil, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso -treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión-.

16. Con lo anteriormente señalado, es evidente que la parte actora no cumplió las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar, los costos para el traslado del Alguacil hasta las direcciones indicadas, no constando en autos, el cumplimiento de ello y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado la falta del impulso procesal de la parte actora por ante los Tribunal comisionados esto es; tanto por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como por ante el Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la co-demandada, ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE.

SEGUNDO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese tanto a la parte actora, como a la parte codemandada, ciudadana YAQUELINA PUENTE ARAQUE, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.296.