REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: MARÍA SIOLY MEDINA MANRRIQUE, Apoderada Judicial de la ciudadana CLEMI FLOR ANDRADE DE PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2011, y mediante distribución de fecha 14 de diciembre de 2011, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana abogada María Sioly Medina Manrrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.461, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en nombre y Representación de la ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.794, domiciliada actualmente en Monza Leguria Italia, Código Postal 20900, según Poder Especial amplio y suficiente, otorgado por ante El Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán- Italia, de fecha 21 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 50, Folios 84, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros Actos que se llevan en el Consulado General; asistida por la ciudadana abogada Edilia García Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.632, domiciliado en el Barrio El Bosque, avenida 1, Pico Río Chama, con calle 0 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (f.11), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1084-11 y se ordenó la citación del ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 13 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 17, obra inserta acta donde el ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la Abogada María Sioly Medina Manrrique, actuando en nombre y representación de la ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez.
En fecha tres (03) de febrero de 2012 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

La solicitante de autos ciudadana María Sioly Medina Manrrique, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), su poderdante ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 173 (f.5 y su vuelto).b) Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Bubuqui III, Bloque Nº 01, apartamento 00-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el 15 de enero del año 1997. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano.


Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, la solicitante de autos, abogada María Sioly Medina Manrrique, ha alegado en su escrito, que en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), su poderdante ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 173 (f.5 y su vuelto); que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Bubuqui III, Bloque Nº 01, apartamento 00-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que han permanecido separados desde el 15 de enero del año 1997; que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Asimismo, se desprende de autos que el cónyuge ciudadano Ángel Enrique Pérez Zambrano, en fecha 23 de enero de 2012 (f.17) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por la abogada María Sioly Medina Manrrique, actuando en nombre y representación de su cónyuge Clemi Flor Andrade de Pérez.
Que en fecha tres (03) de febrero de 2012 (f.19) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Clemi Flor Andrade de Pérez y Ángel Enrique Pérez Zambrano, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana abogada María Sioly Medina Manrrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.461, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en nombre y Representación de la ciudadana Clemi Flor Andrade de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.794, domiciliada actualmente en Monza Leguria Italia, Código Postal 20900, según Poder Especial amplio y suficiente, otorgado por ante El Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán- Italia, de fecha 21 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 50, Folios 84, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros Actos que se llevan en el Consulado General; asistida por la ciudadana abogada Edilia García Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Clemi Flor Andrade de Pérez y Ángel Enrique Pérez Zambrano, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar a la Coordinación de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión; Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, diez (10) de febrero del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1084-11
CERR/DJMR/Ma.Eugenia