REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 22 de febrero de 2012.-
201º y 153º
Vista la anterior solicitud de inspección judicial, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representando a los ciudadanos CARMEN ARAUJO DE GONCALVES, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO Y MARIA GLORIA GONCALVES ARAUJO, venezolanos, mayores de dad, los primeros, menor de edad la ultima, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.394.116, V-18.636.824, V-18.636.845, V-18.636.823, V-23.302.811, V-26.198.126, respectivamente; mediante Poder General de Disposición y Administración anotado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera, del Municipio Baruta, Bello Monte, bajo el Nº 51, Tomo 94, con fecha doce (12) de noviembre del Dos Mil Diez, actuando en condición de herederos del cujus Manuel Goncalves, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo, sin embargo este Tribunal antes de proceder a su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, entre otras cosas lo siguiente: “…Ocurro para solicitar se sirva practicar una inspección ocular a los fines de determinar si el lugar donde se practica la medida corresponde 1) una vivienda o un local comercial, 2) si el inmueble mencionado consta de los servicios básicos para la habitabilidad. 3) los daños presentes en el inmueble….”
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad practicar una inspección ocular, según los particulares antes descritos; y de las revisiones de las actas, se evidencia que una de las poderdantes es menor de edad; y se hace necesario expresar lo que ha venido señalando la Jurisprudencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con la creación de los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la causa, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Parágrafo Segundo del artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el literal “k”, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Con respecto a esta situación también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

TERCERO: En consecuencia, en aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de inspección judicial, manifiesta la solicitante que actúa en representación de los ciudadanos CARMEN ARAUJO DE GONCALVES, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO Y MARIA GLORIA GONCALVES ARAUJO, plenamente identificados; y como ya se explano que existe una menor de edad entre las solicitantes, razón por la cual, esta circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado, por tal motivo; y en atención a las consideraciones anteriores observa este Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, siendo competente para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente sentencia. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las disposiciones legales precitadas y al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representando a los ciudadanos CARMEN ARAUJO DE GONCALVES, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO Y MARIA GLORIA GONCALVES ARAUJO, venezolanos, mayores de dad, los primeros, menor de edad la ultima, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.394.116, V-18.636.824, V-18.636.845, V-18.636.823, V-23.302.811, V-26.198.126, respectivamente; mediante Poder General de Disposición y Administración anotado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera, del Municipio Baruta, Bello Monte, bajo el Nº 51, Tomo 94, con fecha doce (12) de noviembre del Dos Mil Diez, actuando en condición de herederos del cujus Manuel Goncalves y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 1118-12.-
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín