REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de febrero de 2012
201 y 153°
Por recibido el anterior escrito de solicitud, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la solicitud de partición y liquidación de bien adquirido durante la unión concubinaria, propuesta por los ciudadanos YERCI RAMON LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 10.214.342, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.019.933, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.095 y jurídicamente hábil y ROSA AURA ALTUVE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.396.504, de oficios del hogar, del mismo domicilio e igualmente hábil, asistida por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.030.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.256, de igual domicilio y jurídicamente hábil, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que los ciudadanos Yerci Ramón López Mendoza y Rosa Aura Altuve Márquez, antes identificados, en su escrito de solicitud exponen: a) Que el ciudadano Yerci Ramón López Mendoza, convino en entregarle a la ciudadana Rosa Aura Altuve Márquez, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en la forma siguiente: La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) que serán entregados el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012) y el monto restante es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) le serán entregados en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil doce (2012), para garantizar a la ciudadana Rosa Aura Altuve Márquez ya identificada, el recibo de la referida suma en caso de fallecimiento del Señor Yerci Ramón López Mendoza antes de la fecha indicada o después si el pago no hubiere efectuado, tendrá derecho la ciudadana Rosa Aura Altuve Márquez a cobrar dicha suma con la venta que del bien perteneciente al ciudadano Yerci Ramón López Mendoza, o en todo caso tendrá derecho por el presente documento a hacerse parte de la declaración sucesoral correspondiente, sin que ninguno de los hijos del señor Yerci Ramón López Mendoza o cualquier otra persona pueda menoscabar el derecho que por esta cláusula se determina. b) Que se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano Yerci Ramón López Mendoza, el bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria el cual esta constituido por una Casa para habitación familiar y comercio, LA PLANTA BAJA: posee ocho (08) habitaciones para dormitorios con sus respectivos baños, puertas y ventanas de metal, techo de platabanda y una escalera que va a dar a la PLANTA ALTA: Conformado por un local comercial con todos sus servicios dos habitaciones con sus respectivos baños y techo de acerolit, con pisos de cemento, paredes frisadas, puertas y ventanas de metal, una cocina con todos sus servicios de luz eléctrica, aguas blancas y servidas. Dichas mejoras están ubicadas en El sector Andrés Bello del casco central de la Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras del ciudadano Camilo Salcedo, en la medida de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40mst), SUR: Con vía Panamericana, en la medida de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40mst), ESTE: Con mejoras de Rosa Montilla en la medida de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20mts), OESTE: Con mejoras de Carlos Jiménez, en la medida de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20mts), el área de la parcela es de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta centímetros (141,70mts), y el área de la casa es de doscientos dos metros cuadrados (202 mst2). Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 21 de mayo del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 45, folios 225 del Tomo: 9, del Protocolo de Transcripción.
Segundo: Ante las circunstancias de hecho indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 77 de nuestra Constitución de 1999¸ el cual expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, señala el artículo 767 del Código Civil, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La norma citada en el articulo 77 de nuestra carta magna, recoge, así, dos preceptos concretos: a) dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, b) equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”.
Asimismo, la referida Sala, reiteró en Sentencia Nº 3584, del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal).
Tercero: Ahora bien, de las normas antes transcritas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en los recaudos acompañados con el escrito de solicitud de partición y liquidación de un bien adquirido durante la unión concubinaria, la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato alegado por los ciudadanos Yerci Ramón López Mendoza y Rosa Aura Altuve Márquez, ambos plenamente identificados, la cual es requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno, situación ésta que hace inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a derecho, conforme lo señala el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarada en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la presente solicitud de partición y liquidación de un bien de la comunidad concubinaria, propuesta por los ciudadanos YERCI RAMON LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 10.214.342, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida y civilmente hábil asistido por el Abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.019.933, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.095 y jurídicamente hábil y ROSA AURA ALTUVE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.396.504, de oficios del hogar, del mismo domicilio e igualmente hábil, asistida por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.030.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.256, de igual domicilio y jurídicamente hábil, por ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 1121-12.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/Djmr
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