REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 03 de febrero de 2012.-
201º y 152º
Visto el escrito corriente a los folios 351 al 354, de fecha 27 de enero del año en curso, presentado por el abogado Alfredo Mendoza Almario, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal la ampliación de la sentencia dictada en este proceso, en fecha 25 de enero del presente año 2012, este Tribunal de acuerdo a lo solicitado en el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
Primero: Este Tribunal considerando que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce 82012), profirió Sentencia Interlocutoria en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.085.322, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra la Sociedad Civil Elite Taxi, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre y Sociedad Civil denominada “ELITE TAXI” (SOCETAXI), la cual contiene en el Título II, Capítulo I, Disposiciones Generales. Comisión Especial Fondo de Contingencia o Choque Elite Taxi, representada por su Presidente ciudadano Adalberto Carrero Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.545 y los socios de dicha Sociedad Civil que aparecen identificados en autos, quienes aprobaron el Acta Nº 8, para no dar cumplimiento de lo convenido en el contrato, y siendo que dentro del contexto de la referida decisión se declaró Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Adalberto Carrero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.545, actuando como Presidente la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido por la abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.067, quien además actúa como coapoderada judicial de los socios demandados e identicados en autos, más de forma equívoca no se condenó en costas a esta misma, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre este asunto.
Segundo: En tal sentido, estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así, de conformidad con la citada norma, esta Juzgadora observa que el abogado Alfredo Mendoza Almario, actuando como apoderado judicial del ciudadano Esteban Antonio Bayuelo Jiménez, identificados en autos, mediante escrito corriente a los folios 351 al 354, entre otras cosas expresa:
“…Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal con fecha 25 del presente mes y año y por cuanto en la misma se estableció la no procedencia de las cuestiones previas opuestas, así como del escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, realizada en tiempo hábil por la parte actora, pero por cuanto en la misma se omitió el pronunciamiento de la respectiva condenatoria en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva ampliar la misma en el sentido de que se condene a la parte perdidosa en las costas procesales por haber dado lugar a la presente incidencia….”

Tercero: Ahora bien, observa este Tribunal, toda vez que constatado el error material del cual adolece la referida sentencia, al no condenar al pago de las costas procesales a quien resultó perdidoso en la incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora, vista la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la tutela judicial efectiva, evidenciándose que la decisión que en esta acto se amplía, contiene un error que debe ser necesariamente observado, corresponde a esta Sentenciadora admitir que la misma debe ser corregida, en el sentido de condenar en costas a la parte perdidosa en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Adalberto Carrero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.545, actuando como Presidente la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido por la abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.067, quien además actúa como coapoderada judicial de los socios demandados e identicados en autos, por haber resultados totalmente vencidos en la referida incidencia de cuestiones previas, esto, en virtud de la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Cuarto: Por consiguiente, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene ampliado el alcance de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el sentido ya expuesto, ordenando que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la referida decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ DE M.
Siendo las 2:35 minutos de la tarde se publica la anterior decisión y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo
Expediente Nº 2348-11.-
CERR/afdem.