REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 21-09-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.075.982, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado VINICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.074, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial previo el cumplimiento de las formalidades legales, por estar separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2003, de lo cual hace mas de 05 años; con el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.083, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23-09-2011 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Por diligencia de fecha 15-11-2011 (folio 16), el Alguacil de este tribunal devuelve los recaudos de citación tanto del Cónyuge demandado, como del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte interesada no le suministró los recursos necesarios para el traslado al domicilio del citado que dista a más de 500 metros del tribunal. En fecha 18-11-2011, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, ya identificado, en horas de Despacho, en virtud de que compareció de manera espontánea y manifestó estar en conocimiento de la solicitud de divorcio en su contra por su legítima esposa DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada, que no se le libren recaudos de citación, que renuncia el término de comparecencia por estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que los dos hijos que procrearon son mayores de edad, con su vida independiente; que tiene más de 05 años separado de su cónyuge. Por auto de fecha 24-11-2011, el tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación de la Fiscalía de Familia y su entrega la Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación. Siendo legalmente citado en fecha 30-11-2011, según consta a los folios 26 y 27. En horas de Despacho del día 13-01-2012, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 28).
Transcurridas como fueron las diez audiencias concedidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, contadas a partir del primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado en autos su citación, a fin de que manifestaran su opinión favorable o desfavorable a la presente solicitud y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito expuso que en fecha 18-03-1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompaña la solicitud de divorcio. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial previo el cumplimiento de las formalidades legales, por estar separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2003, de lo cual hace mas de 05 años; con el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.083, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon hijos, pero que hoy todos son mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, ya identificado, compareció en horas de Despacho del día 18-11-2011, de manera espontánea y manifestó estar en conocimiento de la solicitud de divorcio en su contra por su legítima esposa DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada, que no se le libren recaudos de citación, que renuncia el término de comparecencia por estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que los hijos que procrearon son mayores de edad, con su vida independiente; que tiene más de 05 años separado de su cónyuge ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 13-01-2012 (folio 28), en forma extemporánea; este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso que en fecha que en fecha 18-03-1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompaña la solicitud de divorcio. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial previo el cumplimiento de las formalidades legales, por estar separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2003, de lo cual hace mas de 05 años; con el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.083, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon hijos, pero que hoy todos son mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge de la solicitante compareció en horas de Despacho del día 18-11-2011, de manera espontánea y manifestó estar en conocimiento de la solicitud de divorcio en su contra por su legítima esposa DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada, que no se le libren recaudos de citación, que renuncia el término de comparecencia por estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que los hijos que procrearon son mayores de edad, con su vida independiente; que tiene más de 05 años separado de su cónyuge ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, ya identificada.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal fuera del laso previsto en la norma sustantiva, y mediante escrito presentado en fecha 13-01-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido de manera expontánea el cónyuge demandado y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana DAMARIS MARLENI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.075.982, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano LUIS ANTONIO MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.083, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el No. 15, al vuelto del folio No. 21 y 22 del año 1.991.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los un día del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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