REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 26-10-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARILU GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.558.668, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titular de la cédula de identidad No. 5.512.082, Inpreabogado No. 59.743, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo conyugal previo el cumplimiento de las formalidades, por ruptura prolongada de la vida en común y tener mas de 16 años de haberse separado de hecho; con el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11. 913.077, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
Por auto de fecha 16-11-2011 (folio 12), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Por diligencia de fecha 01-12-2011 (folio 14), el Alguacil Temporal de este tribunal consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por el Cónyuge demandado, en la misma fecha fue agregada a los autos. En fecha 06-12-2011 (folio 16), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado, en horas de Despacho, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana MARILU GUILLEN, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos. Por diligencia de fecha 13-01-2011 (folio 17), el Alguacil de este tribunal consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha fue agregada a los autos. En horas de Despacho del día 13-01-2012, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 20), en la misma fecha se agregó a los autos, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal (folio 20). Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito expuso que en fecha 19-08-1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 33, folios 104 y 105, del año 1.988, que acompaña la solicitud de divorcio. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo conyugal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por estar separados de hecho desde hace más de 16 años; con el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado, compareció en horas de Despacho del día 06-12-2011, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en su contra por la ciudadana MARILU GUILLEN, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 13-01-2012 (folio 20); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso que en fecha 19-08-1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 33, folios 104 y 105, del año 1.988, que acompaña la solicitud de divorcio. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo conyugal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por estar separados de hecho desde hace más de 16 años; con el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, ya identificado. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante compareció en horas de Despacho del día 06-12-2011, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en su contra por la ciudadana MARILU GUILLEN, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del laso previsto en la norma sustantiva, y mediante escrito presentado en fecha 13-01-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARILU GUILLEN, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.558.668, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano MIGUEL ALCEDIS PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11. 913.077, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante por ante la Oficina de Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 33, folios 104 y 105, del año 1.988.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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