REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 26-10-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.019.324, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769, en el cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los requisitos legales; por ruptura prolongada de la vida en común y tener más de 5 años de haberse separado de hecho, desde el 16-03-2003, sin que haya reconciliación; con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.250.238, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que su único y último domicilio conyugal fue esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani
Del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09-12-2011 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas. Por diligencia de fecha 19-12-2011(folio 8), el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha fue agregado a los autos. En fecha 10-01-2012 (folio 12), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada, en horas de Despacho, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos.
En horas de Despacho del día 13-01-2012 (folio 13), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en la misma fecha se agregó a los autos; quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso que en fecha 06-09-1.997, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada, según consta del acta de matrimonio que acompaña la solicitud de divorcio. en la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común y tener mas de 5 años de haberse separado de hecho, desde el 16-03-2003, sin que haya reconciliación; con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada. Que su único y último domicilio conyugal fue esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificado, compareció en horas de Despacho del día 10-01-2012 (folio 12), y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en su contra por el ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 13-01-2012 (folio 13); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 06-09-1.997, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada, según consta del acta de matrimonio que acompaña la solicitud de divorcio, en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y tener mas de 5 años de haberse separado de hecho, desde el 16-03-2003,sin que haya reconciliación; con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, ya identificada. Que su único y último domicilio conyugal fue esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante compareció en horas de Despacho del día 10-01-2012 y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio en su contra por el ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que tampoco procrearon hijos.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del laso previsto en la norma sustantiva, y mediante escrito presentado en fecha 13-01-2012 (folio 13), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandada y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. 12.019.234, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.298, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 36, al vuelto del folio 042, folio 043, del año 1.997.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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