REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 11-11-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.569.475, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. 13.500.289, Inpreabogado No. 123.922, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la unión conyugal, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo y de forma ininterrumpida desde el 20-09-1.989, con la ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.114.455.

Por auto de fecha 17-11-2011 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Por diligencias de fecha 16 -12-2011 (folios 12 al 15), el Alguacil de este tribunal consigna a los autos las boletas de citación tanto de la Cónyuge demandada, como del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas; en las mismas fechas se agregaron a los autos. En fecha 09-01-2012 (FOLIO 16, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, ya identificada, en horas de Despacho, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que no procrearon hijos. En horas de Despacho del día 01-02-2012, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 17).

Transcurridas como fueron las diez audiencias concedidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, contadas a partir del primer día de Despacho siguiente a la comparecencia en autos de la cónyuge citada, a fin de que manifestaran su opinión favorable o desfavorable a la presente solicitud y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: Que el solicitante expuso, que en fecha 18-12-1.970, contrajo matrimonio civil con la identificada ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 104, que acompaña la solicitud de divorcio. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida conyugal, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo y de forma ininterrumpida desde el 20-09-1.989. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y que tampoco procrearon hijos

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, ya identificada, compareció en horas de Despacho del día 09-01-2012 (folio 16), y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que no procrearon hijos.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable (folio 17), en forma extemporánea; este Tribunal para decidir observa, .que el solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 18-12-1.970, con la identificada ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 104, que acompaña la solicitud de divorcio. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida conyugal, desde hace más de 05 años, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo y de forma ininterrumpida desde el 20-09-1.989. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y que tampoco procrearon hijos.



Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, ya identificada, compareció en horas de Despacho del día 09-01-2012 (folio 16), y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que no procrearon hijos.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal fuera del laso previsto en la norma sustantiva, y mediante escrito presentado en fecha 01-02-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 6), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.569.475, de este domicilio, , y reconocida por la ciudadana NEYLA MARGARITA MURGAS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.114.455. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según consta del acta de matrimonio No. 104, de fecha 28 de diciembre del año 1.970.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria