REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Febrero de dos mil doce (2.012).-

201º y 152º

Vencido como se encuentra el lapso establecido para la reanudación de la presente causa y visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Enero del año en curso, que riela al folio ciento veinticinco y su vuelto (125 y vto), en donde la parte demandada ciudadano abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.312.832, de este domicilio, procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), e inserto al folio ciento veinte y su vuelto (120 y vto) en donde se reanuda la causa en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha tres (03) de Agosto de 2011.

Quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandada, que en el referido escrito de apelación, que “…nos encontramos frente a un juicio de Desalojo por falta de pago de conformidad con el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debe ser tramitado a través de un Procedimiento Breve, procedimiento éste, que no admite incidencias mas que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez,..”. Situación ésta que conlleva a que el auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), no de lugar a incidencia alguna mas que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez, en cuanto a esto último respecto a “y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez”, ello, ya fue proveído en el mismo auto Up Supra, en donde quien aquí suscribe, a reanudar la presente causa a los fines de dirigir e impulsar el juicio hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, vale decir, la etapa ejecutiva, no causa gravamen irreparable.

En el orden de las ideas anteriores, y visto como ya se dijo, recalca este Tribunal al recurrente, que se trata de un procedimiento breve, el cual se fundamenta sobre la base de la economía y la celeridad procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales, y de de conformidad con lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA, no escucha la Apelación hecha en fecha veinticinco (25) de Enero del año en curso, y que riela del folio ciento veinticinco y cinco y su vuelto (125 y vto), y que fuera hecha por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINA BRICEÑO, parte demanda y plenamente identificado, en referencia al auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), e inserto al folio ciento veinte y su vuelto (120 y vto).- CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA








MUR/yo.-
Exp. Nº 2.944.-

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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Febrero de dos mil doce (2.012).-

201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento veintiséis y su vuelto (126 y vto) y ciento veintisiete (127), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: JOSE VICENTE RAMIREZ MARIN, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJRCICIO JESÚS ANILBAL ANGULO.- DEMANDADO: JOSE MANUEL SALILNA BRICEÑO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 09 DE FEBRERO DE 2.011. CÚMPLASE.--------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

Jlsm/yo.-
EXP. Nº 2.944