REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
Visto el escrito de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), presentado por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, actuando con el carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en resguardo y defensa de los derechos y garantías de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ejecución de la sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Ocho (2008). (Negrilla del Juzgado). Ante tal petición, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa que por ante este Juzgado, se inician las presentes actuaciones en virtud de solicitud hecha por la ciudadana MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, quien para entonces se desempeñaba como Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes). En dicha oportunidad la mencionada ciudadana con el carácter ya expresado, solicitó con fundamento en los artículos 8, 315, 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Homologación del convenio llegado por los ciudadanos LILIANA COROMOTO NAVAS RIVAS y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.958.174 y V- 12.347.073 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; en relación a la Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) según acta convenio que fue consignada al efecto y cuya original corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones.
A los efectos de tal solicitud, este Juzgado, en fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Ocho (2008) procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando el acuerdo Ut Supra que fuera suscrito tanto por la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVAS RIVAS, en representación legitima de sus hijos ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como por el obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI PÉREZ, y ya identificados. En fecha trece (13) de octubre de 2009, se presentó por ante este Juzgado la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVAS RIVAS, solicitando copia certificada de la totalidad del presente expediente, la cual fue acordada en fecha quince (15) de octubre de 2009.
Por otra parte, es de señalar que la presente solicitud si bien ingreso por ante este Juzgado, procediéndose a su admisión y posterior homologación, aunado a que se puede decir que aun se encuentra pendiente por ante este Juzgado, ello sobre la base de lo dicho por el alto Tribunal mediante reiterada jurisprudencia, que ha sostenido que toda causa comienza con su interposición y que concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, lo que quiere decir, que el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme, y que dicha sentencia, no causa cosa juzgada material, visto que puede ser revisada posteriormente.
Y que también es de señalar que a ello se le puede sumar lo dicho por la Sala de Casación Social del alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de sentencia emanada en fecha 29 de abril de 2008, referida al expediente 07-2358 que indica:
“… En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaría –hoy, obligación de manutención, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. …” .
Igualmente es de indicar que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, establece, en su artículo 384, que:
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).
Ahora bien, no obstante a todo lo antes expresado, no se puede dejar a un lado que este Juzgado de los Municipios desde el año 2009, no cuenta con la competencia respectiva para poder proveer lo solicitado por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, actuando con el carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en cuanto a la ejecución de la referida sentencia, tomando en cuenta para ello, que el alto Tribunal en Sala Plena en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, a través de la Resolución Nº 2009-0006 resolvió en su articulo 3º que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (negrilla de este Juzgado) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrilla de este Juzgado) Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara IMPROCEDENTE el escrito hecho por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, actuando con el carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en resguardo y defensa de los derechos y garantías de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SOL. Nº 2.751.-
MUR/Jlsm/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.012).-
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 2.751.-
MUR/Jlsm/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se en quince (15) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 2.751.- SOLICITANTE: LLIIANA COROMOTO NAVAS RIVAS Y JOSE GREGORIO UZCATEGUI PEREZ.- MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ENERO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Febrero de dos mil dos doce (2.012).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/jlsm/yo.-. /Sol. Nº 2.751.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
SOL. Nº 2.751.-
MUR/Jlsm/yo.-