REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.416.-
I
PARTES:
Ciudadanos ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.004.669 y V- 9.204.249, respectivamente domiciliados el primero en la Avenida Los Próceres, Quinta Marbrice, Nro. 27-51, Mérida estado Mérida y la segunda en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 10, piso 5 apartamento 54, Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.021.010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.055, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011), e inserto al folio veintidós (22), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, exhortándose a los solicitantes a consignar los emolumentos para las copias y librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, mediante diligencia el ciudadano ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, consignó los emolumentos para las copias y librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 23).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, mediante auto el Tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, (folios 24, 25 y 26).
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalia Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual es la que por distribución corresponde conocer de la presente solicitud (folios 27 y 28).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2.012), mediante escrito la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto consideró que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 29).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, plenamente identificados, manifiestan que en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 014, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), y fijaron como ultimo domicilio conyugal en el sector la Carbonera, Finca Agropecuaria El Diamante, Jají, estado Mérida. Señalan los solicitantes que de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, de nombres JONATAN ANDRÉS MARQUINA, LEONARDO JOSÉ MARQUINA ACOSTA, ANA CAROLINA MARQUINA ACOSTA, MAOLI ANDREINA MARQUINA ACOSTA y EGLEY VANESSA MARQUINA ACOSTA, todos mayores de edad. Así mismo, manifiestan los cónyuges, que durante su unión conyugal si adquirieron bienes, el cual será liquidado posteriormente. Además señalan los prenombrados cónyuges que dicha relación conyugal se desarrollo en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones matrimoniales en forma reciproca, pero es el caso que a partir del 15 de septiembre del año 2.002, por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de sus vidas en común, situación esta que ha perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cesando sus obligaciones matrimoniales recíprocamente, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y su vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 014, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (3 y su vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JONATAN ANDRÉS MARQUINA ACOSTA (hijo), LEONARDO JOSÉ MARQUINA ACOSTA (hijo), EGLEY VANESSA MARQUINA ACOSTA, (hija), ANA CAROLINA MARQUINA ACOSTA (hija), y MAOLI ANDREINA MARQUINA ACOSTA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.032.656, V- 15.622.358, V- 18.796.961, V- 17.129.209 y V- 18.796.960. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
QUINTO: Actas certificadas de Actas de Nacimiento: A) signada con el No. 36, correspondiente al año 1.981, expedida por el Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JONATAN ANDRÉS MARQUINA ACOSTA (hijo), B) signada con el No. 122, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil Municipal de Andrés Bello del estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSÉ MARQUINA ACOSTA (hijo), C) signada con el No. 305 correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA CAROLINA MARQUINA ACOSTA (hija), D) signada con el No. 133, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MAOLI ANDREINA MARQUINA ACOSTA (hija), y E) signada con el No. 428, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EGLEY VANESSA MARQUINA ACOSTA, las cuales corren insertas a los folios del (7 al 12) pertenecientes a la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.004.669 y V- 9.204.249, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio trece (13) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRÉS ELOY MARQUINA BRICEÑO y AUXILIADORA REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.004.669 y V- 9.204.249, respectivamente domiciliados el primero en la Avenida Los Próceres, Quinta Marbrice, Nro. 27-51, Mérida estado Mérida y la segunda en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 10, piso 5 apartamento 54, Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 014, en fecha nueve (9) de junio de 1.979.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce. (2.012).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL…
… SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.416. –
MMUR/Jlsm/Jm.-
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