REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2.264.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.655, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Coordinador General de la Fundación “ORGANIZACIÓN PARA EL RESCATE Y LA CONSERVACIÓN ANIMAL (ORCA), debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.036.296, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.847, con domicilio procesal en la Calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-B, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana DORIS MARIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.060, domiciliada en el Sector barrio Pueblo Nuevo, primera calle, casa Nº 1-5, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 07 de MAYO de 2.004.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2.004), dándosele entrada en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DORIS MARIA GIL, inicialmente identificada, para que compareciera por ante el Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y se ordeno la apertura del Cuaderno de Secuestro, en donde se decidiría la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, folios (10 y 11).

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), en el cuaderno de medida, este Tribunal de causa, dicto sentencia interlocutoria en donde decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordeno remitir dicho cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, folios (01 y 02).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto cursante al folio (13) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, dio por recibido el Cuaderno de Medidas perteneciente al presente expediente y estableció fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor a los fines de la practica la medida preventiva de secuestro, por auto separado y previa solicitud de la parte interesada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.004, mediante diligencia cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.655, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Coordinador General de la Fundación “ORGANIZACIÓN PARA EL RESCATE Y LA CONSERVACIÓN ANIMAL (ORCA), debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCELINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitó muy respetuosamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se sirviera a fijar día y hora para la practica de la medida acorada por este Tribunal de causa, folio (14).
En fecha, veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante autos cursantes a los folios (15 y 16) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, acordó lo solicitado por la parte demandante, y fijo el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor para el día lunes 31 de mayo de 2.004, a las 09:00 a.m. de la mañana, a los fines de la practica de la medida preventiva de secuestro y acordó oficiar al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 04 de Ejido, el envió de dos agente policiales para la compañía del tribunal en la ejecución de la medida prevista.

En fecha, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta cursante a los folios (17 al 19) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, practico la medida preventiva de secuestro acordada por este Tribunal de causa previo inventario de los bienes que fueron encontrados en el inmueble objeto de la presente demanda y declaro secuestrado el dicho inmueble.

En fecha, primero (1ro.) de junio del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante autos cursantes a los folios (20 y 21) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, declaro que cumplida la misión como ha sido la Medida Preventiva de Secuestro a que se contrae dicho cuaderno de secuestro, ordeno el envió del mismo al Juzgado de la causa.

En fecha dos (02) de junio de 2.004, este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (22) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente cancelo el asiento de salida de dicho cuaderno.

En fecha, once (11) de junio de 2.004, mediante diligencia cursante al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente, suscrita por la ciudadana abogada Arelys del Pino, con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consigno planilla de cuentas de emolumentos, tasa y gastos (folio 24) a objetos de que sean agregados a los autos y tomados en cuenta en la definitiva.

En fecha, quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de causa, mediante autos cursantes a los folios (98 al 100) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, admitió la demanda de tercería, intentada por el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.580, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la Fundación Civil sin fine de lucro “DEFENSA ANIMAL”, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LISSET CAROLINA PARDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.104.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.205, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.655, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Coordinador General de la Fundación “ORGANIZACIÓN PARA EL RESCATE Y LA CONSERVACIÓN ANIMAL (ORCA), y DORIS MARIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.060, domiciliada en el Sector barrio Pueblo Nuevo, primera calle, casa Nº 1-5, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, ordenándose sus emplazamientos, para que dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes en que conste la citación debidamente firmadas del ultimo de los demandados, mas un (01) día que se les concede como termino de distancia para la venida y den contestación a la demanda por tercería.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.005, mediante diligencia cursante al folio catorce (101 y su vto.) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, suscrita por la ciudadana MARIA JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.140.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.149.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la Fundación Civil sin Fines de Lucro “DEFENSA ANIMAL”, en donde la ciudadana MARIA JESÚS GARCÍA, antes nombrada, le otorga Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio FORTUNATO RICCI, plenamente identificado.

En fecha, veintitrés (23) de febrero de 2.005, mediante diligencia cursante al folio ciento dos (102 y su vto.) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de la Fundación Civil sin Fines de Lucro “DEFENSA ANIMAL”, plenamente identificado, en donde expone y solicita a este tribunal de causa lo siguiente: 1) Anexa copia fotostática simple de la carta de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, ante la visión de una posible prueba, (folio 103), 2) Solicitó se comisione a uno de los Tribunales de Municipio del Libertado y Santos Marquina, con el fin de que citaran a la co-demandada ciudadana DORIS MARIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.060, domiciliada en el Sector barrio Pueblo Nuevo, primera calle, casa Nº 1-5, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil y 3) Solicitó copias debidamente certificadas por secretaría de los folios del 13 al 15, 18 y 19, del 25 al 30, del 32 al 34, del 37 al 47, 87, 94, 95 y 97.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (104) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, ordeno expedir por secretaria copias debidamente certificadas por secretaria de los folios 13 al 15, 18 y 19, del 25 al 30, del 32 al 34, del 37 al 47, 87, 94, 95 y 97.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (105) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que realizaran la citación de la ciudadana DORIS MARIA GIL, plenamente identificada, por cuanto dicha ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, librándose oficio al efecto y la respectiva boleta de citación, folios (105 y 106).

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil cinco (2.005), mediante diligencia cursante al folio (107 y su vto.), el ciudadano Abogado en Ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de la Fundación Civil sin Fines de Lucro “DEFENSA ANIMAL”, plenamente identificado en autos, solicita al tribunal lo siguiente: 1) Solicitó copias debidamente certificadas por secretaría de los folios 18 y 19, 22, del 25 al 29 del cuaderno de tercería y de los folios 8 y 9 del expediente principal, y 2) Solicitó se comisione a uno de los Tribunales de Municipio del Libertado y Santos Marquina, con el fin de que citaran al co-demandado ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.655, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (108) del Cuaderno Separado de Tercería perteneciente al presente expediente, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que realizaran la citación del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, plenamente identificado, por cuanto dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, así mismo, ordeno expedir por secretaria copias debidamente certificadas por secretaria de los folios 18 y 19, 22, del 25 al 29 del cuaderno de tercería y de los folios 8 y 9 del expediente principal. Se libró oficio al efecto y la respectiva boleta de citación, folios (108 al 110).

En fecha, once (11) de agosto del año dos mil cinco (2.005), mediante auto cursante al folio (13) del presente expediente, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, folio (14 y 15).

En fecha, tres (03) de agosto del año dos mil seis (2.006), visto el avocamiento de quien aquí suscribe, se ordeno librar exhortos y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera hiciera efectiva la notificación de las partes, se remitió con oficio Nº 2690-391, folios (16 y 17).

En fecha, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2.010), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y se agrego al expediente, constante de ocho (8) folios, con oficio Nº 2.710-453, y en donde el alguacil de dicho Tribunal dio cuenta que se traslado a notificar del avocamiento al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, parte co-demanda en el presente expediente siendo imposible lograr la notificación del mismo. Así mismo el Juzgado comisionado procedió a remitir la comisión librada por este Tribunal de causa por cuanto transcurrió un año sin que la parte interesada le diera el impulso a la misma. Folios (18 al 28).

En fecha, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (29) del presente expediente, ordeno que por cuanto que se recibió comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en donde exponen que por cuanto transcurrió mas de un año sin que la parte interesada haya impulsado la comisión, ordenando remitir la misma a este juzgado nuevamente. En consecuencia, por no haberse logrado la Notificación de la ciudadana DORIS MARÍA GIL, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, plenamente identificada, del Avocamiento de la presente causa, de quien aquí suscribe, en el Juicio signado bajo el N° 2.264 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que se ordenó desglosar la Boleta de Notificación, que se encuentra inserta al folio veintiocho (28), librada a esta ciudadana, dejando copia debidamente certificada por secretaría de la misma y publicarla en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el ciudadano Secretario de las actuaciones practicadas, para darle cumplimiento a los lapsos del Avocamiento hecho en mención.

En fecha, siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia cursante al folio (30) del presente expediente, el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación librada a la ciudadana DORIS MARIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.060, domiciliada en el Sector barrio Pueblo Nuevo, primera calle, casa Nº 1-5, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte co-demandada.

En fecha, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal de causa, mediante auto cursante al folio (31) del presente expediente, ordeno que por cuanto que se recibió comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en donde exponen que por cuanto transcurrió mas de un año sin que la parte interesada haya impulsado la comisión, ordenando remitir la misma a este juzgado nuevamente. En consecuencia, por no haberse logrado la Notificación del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, plenamente identificado, del Avocamiento de la presente causa, de quien aquí suscribe, en el Juicio signado bajo el N° 2.264 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que se ordenó desglosar la Boleta de Notificación, que se encuentra inserta al folio veintiséis (26), librada a este ciudadano, dejando copia debidamente certificada por secretaría de la misma y publicarla en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el ciudadano Secretario de las actuaciones practicadas, para darle cumplimiento a los lapsos del Avocamiento hecho en mención.

En fecha, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia cursante al folio (32) del presente expediente, el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.655, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte co-demandada.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, si bien es cierto que en el presente expediente fue impulsado una demanda de tercería incoada por el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo dejo transcurrir seis
(6) años nueve (9) meses y tres (3) días sin que hubiere realizado actividad e impulso procesal que permitiera la continuación de dicha tercería, tal actuación conlleva a la perdida de interés del actor y por ende de la acción de tercería y así se decide.

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en lo que respecta al expediente principal desde la fecha (31-05-2.004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que en lo referente a la causa principal ha transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 31 de mayo de 2.005, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Así mismo, en cuanto a la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal se deja sin efecto una vez se decrete firme la presente decisión.- No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-







MUR/Jm.- EXP. Nº 2.264.-