REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012).-
201° y 153°
SOLICITANTE
CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.269, domiciliada en la urbanización Don Luís, Primera etapa, Manzana 16, calle 7, casa N° 28, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, de este domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, plenamente identificados. Señala la solicitante que en terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Don Luís, Primera Etapa, Manzana 16, Calle 7, casa numero 28, situada en la Hacienda La Vega o Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías consistentes una platabanda de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, un baño con sala sanitaria, pisos de cerámica, un Ático con estructuras de tubo mecánico y pisos de madera; Una sala de estar con piso de cerámica caico. En la Planta Alta una habitación de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,72 MTS) de ancho, con pisos de laja de piedra y cerámica; con baño incluido con su respectiva sala sanitaria. En la Planta Baja una habitación CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, incluyendo un baño privado con su respectiva sala sanitaria y pisos de laja de piedra. Un baño para visitas con su respectiva sala sanitaria, piso de cerámica y paredes revestidas de cerámica. En la parte de adelante se construyó una platabanda de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS), con paredes de bloque y acabados de cemento pulido, techo de tubo estructural con machihembrado y tejas. En la parte baja de la platabanda se remodelo la cocina con empotrado de cerámica, piso de caico, dos puestos de estacionamiento con piso de laja de piedra, con su respectivo portón metálico mecánico. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden publico, y se exhortó a la solicitante a indicar el nombre de los testigos a los fines de fijar día y hora para escuchar sus declaraciones sobre los particulares de se encuentra señalados al vuelto del folio uno (folio 5).
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, indicó el nombre de los testigos y solicitó al Tribunal fije fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZALEZ y LUIS ALBERTO VIELMA PAREDES, (folio 6).
En fecha nueve (09) de Enero de 2012, por auto el Tribunal fijó para el día veinte (20) de Enero del año en dos mil doce (2.012), para oír la declaración de los testigos ciudadanos JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZALEZ y LUIS ALBERTO VIELMA PAREDES, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), (folio 7).
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZALEZ y LUIS ALBERTO VIELMA PAREDES, y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 8 y 9)
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
Señala la solicitante que en una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la Urbanización Don Luís, Primera Etapa, Manzana 16, Calle 7, casa numero 28, situada en la Hacienda La Vega o Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (143,75 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: En longitud de CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,75 MTS), parcela NUMERO 18-m-16; SUR-ESTE: En longitud igual a la anterior, calle 7 de la urbanización; NOR-ESTE: En longitud de veinticinco metros (25 mts), parcela 29-M-16; SUR-ESTE: En longitud igual a la anterior, parcela 27-M-16. Adquirió la propiedad según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 10 de Junio de 1.994, anotado bajo en numero 14, tomo 14, Protocolo 1°, 1° Trimestre de 1994, realizó las siguientes mejoras: una platabanda de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, un baño con sala sanitaria, pisos de cerámica, un Ático con estructuras de tubo mecánico y pisos de madera; Una sala de estar con piso de cerámica caico. En la Planta Alta una habitación de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,72 MTS) de ancho, con pisos de laja de piedra y cerámica; con baño incluido con su respectiva sala sanitaria. En la Planta Baja una habitación CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, incluyendo un baño privado con su respectiva sala sanitaria y pisos de laja de piedra. Un baño para visitas con su respectiva sala sanitaria, piso de cerámica y paredes revestidas de cerámica. En la parte de adelante se construyó una platabanda de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS), con paredes de bloque y acabados de cemento pulido, techo de tubo estructural con machihembrado y tejas. En la parte baja de la platabanda se remodelo la cocina con empotrado de cerámica, piso de caico, dos puestos de estacionamiento con piso de laja de piedra, con su respectivo portón metálico mecánico. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar las presentes actuaciones, Título suficiente de propiedad a su favor sobre las referidas mejoras.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
En el caso de marras la solicitante señala que en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Don Luís, Primera Etapa, Manzana 16, Calle 7, casa numero 28, situada en la Hacienda La Vega o Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ha construido a sus solas y únicas expensas unas mejoras consistentes en una platabanda de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, un baño con sala sanitaria, pisos de cerámica, un Ático con estructuras de tubo mecánico y pisos de madera; Una sala de estar con piso de cerámica caico. En la Planta Alta una habitación de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,72 MTS) de ancho, con pisos de laja de piedra y cerámica; con baño incluido con su respectiva sala sanitaria. En la Planta Baja una habitación CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, incluyendo un baño privado con su respectiva sala sanitaria y pisos de laja de piedra. Un baño para visitas con su respectiva sala sanitaria, piso de cerámica y paredes revestidas de cerámica en la parte de adelante se construyó una platabanda de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS), con paredes de bloque y acabados de cemento pulido, techo de tubo estructural con machihembrado y tejas. En la parte baja de la platabanda se remodelo la cocina con empotrado de cerámica, piso de caico, dos puestos de estacionamiento con piso de laja de piedra, con su respectivo portón metálico mecánico.
Para demostrar lo aquí alegado la solicitante consigno junto con el escrito cabeza de actuaciones, copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 10 de Junio de 1.994, anotado bajo en numero 14, tomo 14, Protocolo 1°, 1° Trimestre de 1994, donde se dejó constancia de la ciudadana CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, plenamente identificada, posee los documentos que le acreditan la propiedad del terreno, la cual riela a los folios 2 y 3. A su vez presenta copia simple del Acta de Matrimonio, N° 1, suscrita por la prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, del año 2.000, la cual riela al folio 4. Documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados dentro del lapso legal y por tanto se tienen como fidedignos otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio.
En relación a la prueba testifical, quien juzga observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, se tomo la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZALEZ y LUIS ALBERTO VIELMA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.461.048 y V-17.895.279, respectivamente, domiciliados en la Avenida Cardenal Quintero, Calle San José de Las Flores Bajo N° 0-35, Municipio Libertador del estado Mérida y Urbanización Alfredo Lara, Calle 2, Casa N° 10, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su orden, rindieron sus declaraciones tal y como consta de los folios (8 y 9) de la presente solicitud. Al respecto, para valorar estos testigos quien aquí decide observa que los mismos fueron contestes y no hubo contradicción en sus declaraciones, y que las deposiciones son referidas, a las mejoras consistentes en un inmueble identificado en autos que aduce la solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, quien aquí decide concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del título supletorio de marras, ya que, estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que la ciudadana CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, con domicilio en la Urbanización Don Luís, Primera etapa, Manzana 16, calle 7, casa N° 28, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, realizó a sus propias expensas las mejoras consistentes en una platabanda de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, un baño con sala sanitaria, pisos de cerámica, un Ático con estructuras de tubo mecánico y pisos de madera; Una sala de estar con piso de cerámica caico. En la Planta Alta una habitación de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,72 MTS) de ancho, con pisos de laja de piedra y cerámica; con baño incluido con su respectiva sala sanitaria. En la Planta Baja una habitación CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, incluyendo un baño privado con su respectiva sala sanitaria y pisos de laja de piedra. Un baño para visitas con su respectiva sala sanitaria, piso de cerámica y paredes revestidas de cerámica en la parte de adelante se construyó una platabanda de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS), con paredes de bloque y acabados de cemento pulido, techo de tubo estructural con machihembrado y tejas. En la parte baja de la platabanda se remodelo la cocina con empotrado de cerámica, piso de caico, dos puestos de estacionamiento con piso de laja de piedra, con su respectivo portón metálico mecánico.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO hecha por la ciudadana CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.269, domiciliada en la urbanización Don Luís, Primera etapa, Manzana 16, calle 7, casa N° 28, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, de este domicilio y hábil.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, sobre las las mejoras consistentes en una platabanda de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, un baño con sala sanitaria, pisos de cerámica, un Ático con estructuras de tubo mecánico y pisos de madera; Una sala de estar con piso de cerámica caico. En la Planta Alta una habitación de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,72 MTS) de ancho, con pisos de laja de piedra y cerámica; con baño incluido con su respectiva sala sanitaria. En la Planta Baja una habitación CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS) de ancho, incluyendo un baño privado con su respectiva sala sanitaria y pisos de laja de piedra. Un baño para visitas con su respectiva sala sanitaria, piso de cerámica y paredes revestidas de cerámica en la parte de adelante se construyó una platabanda de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de largo por CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 MTS), con paredes de bloque y acabados de cemento pulido, techo de tubo estructural con machihembrado y tejas. En la parte baja de la platabanda se remodelo la cocina con empotrado de cerámica, piso de caico, dos puestos de estacionamiento con piso de laja de piedra, con su respectivo portón metálico mecánico. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.--------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.- En Ejido a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).--------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SOL. Nº 3.530.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2.012).-
201º y 153º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al trece (13), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. CUMPLASE.------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.
Sol. Nº 3.530.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diez (10) al trece (13), y sus respectivos vueltos, perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.530.- SOLICITANTE: CARMEN ANGULO DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN.- MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.- FECHA DE ENTRADA: 15 de Diciembre de 2.011. Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) Febrero del año dos mil doce (2.012).- 201º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al trece (13), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.-. SOL. Nº 3.530.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).-------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.530.-
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