REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXPEDIENTE N° 2.298.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio JOAQUIN RIOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.572, domiciliado en el Centro Comercial Glorias Patrias, Nivel Mezanine, oficina comercial N° 7, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el N° 14, T0mo A-4, de fecha cinco (05) de Febrero de 1.992. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 03 de Septiembre de 2.004.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), dándosele entrada en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: LUIS ATENCIO MONTILLA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.105.883, domiciliado en la Residencia El Molino, Edificio 6, Piso 3, apartamento N° 3-1 Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil; para que compareciera por ante el Tribunal, en el SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguientes a que conste en autos su citación o la del ultimo de los demandados, mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, así mismo, se decreto la medida de secuestro, folios (18 y 19).

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia el abogado en ejercicio JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”, solicito al tribunal se comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías a objeto de practicar la medida decretada, folios (20).

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías a objeto de practicar la medida decretada, según oficio N° 2690-355, folio (21 y 22).

En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, le dio entrada a la comisión a objeto de practicar la medida decretada, según oficio N° 2690-355, folio (22).

En fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia el abogado en ejercicio JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”, solicito al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, le fuera fijado día y hora para la practica de la medida decretada, folios (23).

En fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, deja constancia que fue presentado para su vista y devolución original del poder notariado, folio (24).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, fijó día y hora para la practica de la medida decretada, así mismo se oficio al Jefe de la Sud-Comisaría Policial N° 04, según oficio N° 2004-310, folios (37 y 38).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia el abogado en ejercicio JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”, solicito al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, le fuera diferida para otro día y hora para la practica de la medida decretada, folios (39).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, se difirió la practica de la medida decretada, así mismo se remitió al Juzgado comitente, según oficio N° 2004-313, folios (40 y 41).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante auto el tribunal le cancelo el asiento de salida al correspondiente cuaderno de secuestro constante de cuarenta y un folios útiles, folio (42).

En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), mediante auto se avoco al conocimiento de la causa quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, folio (23, 24 y 25).

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2.008), se ordeno librar exhortos y comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera, se remitió con oficio Nº 2690-588, folios (26, 27 y 28).

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2.008), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de tres (3) folios, con oficio Nº 572, folio (28).

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2.008), mediante auto visto por cuanto se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió la comisión por cuanto la boleta de notificación enviada era una cop0ia, ordena certificar la boleta y remitir nuevamente para sea cumplida, se remitió con oficio Nº 2690-701, folios (33 y 34).

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal consigna boleta de Notificación del ciudadano LUIS ATENCIO MONTILLA CALLES, dando cuenta que entrego al ciudadano JUAN CALLES, quien no se identifico, de la boleta de conformidad con el primer aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio (35).

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2.011), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de nueve (9) folios, con oficio Nº 2710-371, folio (36).

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2.011), este tribunal dictó auto en el que se acordó fijar en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante ciudadano JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”, vista la imposibilidad en poder realizar la notificación del avocamiento de quien aquí suscribe, folio (47).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación de ciudadano JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”, parte demandante, folio (48).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (20/09/2.004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante o demandada, plenamente identificados, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y cuatro (4) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano abogado en ejercicio JOAQUIN RIOS RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, parte demandante y por cuanto el mismo tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE Los MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Librése comisión y remítase con oficio.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libro la BOLETA DE NOTIFICACIÓN y se libro oficio N° 2690-089.----------------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-










MUR/yo.-
EXP. Nº 2.298.-