REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.438.-
I
SOLICITANTE

LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.434.513, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.313, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 935, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2).

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2.011), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y fijo para el día ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), a las once (11:00 a.m.), once y veinte minutos (11:20 a.m.) y once y cuarenta minutos (11:40 a.m.) de la mañana para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos GUSTAVO RODRÍGUEZ, OMAR QUINTERO VERA y SANDRA IBARRA RANGEL, y por otra parte se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (05 y Vto. y 06).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos GUSTAVO RODRÍGUEZ, OMAR QUINTERO VERA y SANDRA IBARRA RANGEL, los cuales el primero (1 ro.) y el tercero (3 ro.), de los nombrados hicieron acto de presencia y rindieron sus respectivos testimonios conforme a las preguntas realizadas por la parte solicitante a través de su abogada asistente. En cuanto al segundo (2 do.) de los nombrados este no asistió al acto y el Tribunal procedió a declarar desierto el mismo con respecto a este testigo, tomando el derecho de palabra la parte solicitante a través de su abogada asistente para renunciar como testigo al ciudadano OMAR QUINTERO VERA, por cuanto este no se encuentra en la ciudad de Mérida, folios (07 al 09).
En fecha, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ, plenamente identificadas, consigno un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2.011), donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto, folios (10, 11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en sus condición de hija del causante EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 935, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2).

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 935, correspondiente al año 2.009, debidamente certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus EDECIO CHACON FLORES, plenamente identificado, y de la cual se desprende que: “Que el día doce de agosto del presente año, en el Sector Pie del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las nueve y treinta de la noche, falleció el Ciudadano: EDECIO CHACON FLORES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.477.680, soltero de cuarenta y dos años de edad, natural de este Estado, nacido el día: 04.03.67, hijo de: PEDRO CHACON ROSALES (Difunto) y de: MARGARITA FLORES de CHACON.- No deja bienes.- Deja una hija a saber: LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, menor de edad.- La causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Perforación de Pulmón y Corazón, Herida por Arma de Fuego.- Según lo certifico la Doctora: Ana Leonor Castillo Silva.- Fueron testigos presénciales los Ciudadanos: Félix Antonio Plaza, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.020.302 y Jorge Palomino, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.203.275, venezolanos, mayores de edad y hábiles…”, acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio dos (2). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, así mismo como se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a: LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, signada con el No. 629, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad: a) del causante ciudadano EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, y b) de la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.434.513, las cuales obran insertad al folio (04), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (07 y 09), las declaraciones hechas por los ciudadanos GUSTAVO RODRÍGUEZ, y SANDRA IBARRA RANGEL, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.579.295 y V- 13.098.771, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de las preguntas realizadas por la parte solicitante a través de su abogada asistente y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.434.513, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 935, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2).

En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculo filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar, la cual riela al folio (12).
Este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto téngase como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de hija del causante EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 935, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Libertador del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (2), por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a la ciudadana anteriormente identificada la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: EDECIO CHACON FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.680, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 935, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Libertador del estado Mérida, a la ciudadana LUISANA MARIA CHACON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.434.513, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, en su condición de hija del causante EDECIO CHACON FLORES, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.--------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.-------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) día del mes de febrero del año dos mil doce. (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


Solicitud. Nº 3.438.- MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.