REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.867
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABG. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.764.318, domiciliado en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, en su carácter de beneficiario de dos (2) Cheques: Señalados con los números 00003884 y 00003897, emitidos por la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.242 de este domicilio y civilmente hábil.----------------------------------------
DEMANDADA: Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.990.791, e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº: 77.923, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.---------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ABG. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de beneficiario de dos (2) Cheques: Señalados con los números 00003884 y 00003897, contra la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, plenamente identificados a los autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es beneficiario de dos (2) Cheques señalados con el número 00003884 de fecha 22 de mayo de 2010, y otro con el numero 00003897 de fecha 12 de junio de 2010, ambos cheque por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), (anexos: 1 y 2) los cuales pertenecen a la Cuenta Corriente Nº 0108-0372-11-01000267701 pertenecientes al Banco Provincial, emitidos por la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2005, representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil. Manifiesta el demandante que presentados los cheques al banco para su cobro, fueron devueltos con las planillas respectivas (anexos: 3 y 4), donde consta que para la fecha de presentación no existían fondos. Continua aludiendo, que numerosas gestiones se realizaron para que el librador, pague los montos de los cheques, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, lo cual fue infructuoso. En virtud de los hechos narrados, es que demanda a la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., ya señalada y representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, plenamente identificada, POR COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto del monto total de la sumatoria de los dos (2) cheques. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44,00), por concepto de intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) sobre el monto de la obligación, así como los que se causen hasta la sentencia firme. TERCERO: Que el Tribunal realice los ajustes que admiten indexación, cuyo monto de indexación sea ajustado desde la fecha en que fue adquirida la obligación hasta su pago efectivo. CUARTO: Las costas procesales. Estimando la demanda en la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro (Bs. 1244,00). Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.266, 1.277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2.010), fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente en el Tribunal la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A., parte accionada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, presentando escrito de contestación a la demanda constante de CUATRO (04) folios útiles, mediante el cual señala que: Niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho que su representada la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A., se le hallan realizado numerosas gestiones, para que el librador pague los montos de los cheques, que han sido demandados en la presente acción, ya que los cheques fueron girados posdatados para los días 22 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010 respectivamente, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), indicando que el girado hoy demandante no los presento para su cobro en las fechas indicadas, haciéndolo en fecha posterior, es decir el primero fue presentado para el cobro veinticinco (25) días después de fecha en que había sido posdatado, eso fue el día 16 de junio de 2010, y otro cheque fue presentado para su cobro cinco (05) días después de fecha en que había sido posdatado, eso fue el día 16 de junio de 2010, razones estas por las cuales al momento de ser presentados en la taquilla del banco para su pago, se habían realizado otros pagos, lo que trajo la indisponibilidad para el pago de los referidos cheques. Se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada de conformidad con el artículo 263 de la norma adjetiva señala: “… CONVENGO en el pago que especifico en los términos siguientes: En cuanto al punto PRIMERO del libelo de la demanda, convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que corresponden al monto de los Cheques demandados, cada uno por la cantidad de: Seiscientos Bolívares (Bs.600,00). Dando de esta forma termino a la petición del accionante en cuanto al punto primero de la demanda. TERCERO: En cuanto al punto SEGUNDO peticionado en el libelo de la demanda, Convengo en pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44,00), que corresponde a los INTERESES vencidos, señalados en el libelo de demanda, dando de esta forma cumplimiento a lo solicitado … … solicita el demandante el pago de las costas procesales, convengo en pagar por este concepto el TREINTA POR CIENTO (3º%), del valor de los Cheques demandados, … lo cual corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00),… …CONVENGO en pagar al demandante ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ…la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.604,00), en Cheque de Gerencia Nº 00075704 de fecha 22 de noviembre de 2010, del Banco Provincial, Agencia Mérida El Viaducto…”. Igualmente la parte accionada solicita el desglose de los cheques demandados y que los mismos se les sean entregados, una vez acordado el desglose, y así mismo una copia certificada del auto que homologa el presente acuerdo.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se hizo presente la parte demandante abogado RAÚL RAMÍREZ M., y a través de diligencia indica que lo señalado por la parte accionada es vaga, en cuanto a que no se hicieron las gestiones de cobro, lo cual puede ser probado. Que el librador que es quien debe pagar debe hacerlo con provisión de fondos, que los cheques sean o no posdatado no afecta en nada su cobro. Indica el actor que señala la Ley de Bancos que el emisor de un cheque debe mantener fondos disponibles durante 30 días desde la emisión del cheque. Que el accionado conviene en pagar la cantidad de 44 bolívares por intereses demandados, pero en la demanda se le establecen intereses hasta la sentencia firme, lo cual aun no existe, por lo que deben ser calculados dichos intereses. Señala que la parte accionada no conviene en la indexación por lo que la misma debe ser pagada. Que en cuanto a las costas es sobre el monto total de lo demandado no sobre el monto de la obligación, por lo que las cantidades señaladas en la contestación de la demanda al respecto no corresponden. Que en cuanto a la solicitud del instrumento fundamental de la demanda que el mismo no es procedente. Pide al Tribunal no efectuar homologación alguna, ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Pide el actor se oficie al Banco Provincial con la finalidad de que informen si para la fecha de emisión y presentación habían fondos suficientes para cubrir los montos de los cheques objeto de la demanda, e igualmente a nombre de quien esta la cuenta corriente y de las personas autorizadas en dicha cuenta.
Este Juzgado en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, vista la diligencia interpuesta por la parte actora y de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva, acuerda mediante auto oficiar al Banco Provincial- Agencia Principal, ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida estado Mérida, lo cual se hizo mediante el oficio Nº 2690-798, a los fines de que remitan la información requerida por parte del accionante.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la parte accionada mediante escrito consignado hace varias defensas, señalando sobre la negativa de la parte actora de recibir el cheque de gerencia consignado al momento de dar contestación a la demanda, alegando que con esa actuación el demandante demuestra su mala intención, así mismo, realizo una solicitud de reposición, tomando en cuenta para ello que la parte actora no realizo el protesto de los cheques instrumentos fundamentales de la presente demanda. Igualmente solicito que este Juzgado se abstenga de hacer entrega del cheque que fuera entregado por el demandado, al momento de ser contestada la demanda, y el cual se encuentra en resguardo de este mismo Tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se presento la parte actora haciendo algunas aseveraciones, entre las cuales pide que visto por cuanto la parte accionada en la contestación a la demanda convino en las pretensiones hechas en el libelo de demanda, lo cual equivale a una confesión voluntaria, y ante tal confesión hay relevo de pruebas, y en cuanto a los puntos no contradichos incurre en confesión, lo que constituye en confesión a la totalidad de la demanda, así mismo, en el lapso de pruebas, no promovió alguna que le favorezca. Por lo que pide al Tribunal se declare la Confesión Ficta. También indica que la parte accionada consigno un cheque de gerencia del cual es único beneficiarios, solicito al tribunal que se le haga entrega del citado cheque, para ser recibido en ese mismo acto, y cuyo monto recibe como parte de pago del monto que debe ser condenado a pagar la demandada de autos, además de calcularse las costas procesales al monto condenado en sentencia definitiva, además de ajustarse las cantidades por interese e indexación una vez quede definitivamente firme la sentencia.
En fecha trece (13) de enero de 2011, la parte accionada se presentó al juicio, otorgando Poder Apud-Acta al abogado NÉSTOR PRODIGUES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.990.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923. En la misma fecha procedió a solicitarle al tribunal se le hiciera entrega del cheque de gerencia Nº 00075704 de fecha 22 de noviembre de 2010, del Banco Provincial, Agencia El Viaducto, cuyo monto es la cantidad de Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.604,00), tomando en cuenta que la parte actora en diligencia que riela a los folios diecinueve y veinte del expediente dijo o manifestó la no aceptación del pago ofrecido. Solicitando nuevamente la reposición de la causa a la no admisión de la misma por la falta del protesto de los cheques objeto de la acción.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado exhorta a las partes a la realización de un acto conciliatorio, fijándose el mismo para el día miércoles veintiséis (26) de enero del mismo año. Se observa que llegada la fecha para la celebración de dicho acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes en controversia, suspendiéndose el mismo.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, este Juzgado vista la solicitud hecha por la parte actora en diligencia que corre inserta a los folios (19 y 20), referida a pedir al Banco Provincial información relacionada a los cheque e instrumentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva civil, lo cual fue acordado, oficiándose a la referida entidad bancaria a través de Oficio Nº 2690-798 e inserto al folio (22) del presente expediente. En tal sentido visto que a la referida fecha dos (2) de febrero, aun no constaba la información requerida, la cual considera este Juzgado que es necesaria par el respectivo pronunciamiento. En fechas tres (03) y cuatro (04) de febrero de 2011, la parte actora insiste en la entrega del cheque que fuera consignado en la oportunidad de ser contestada la presente demanda.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado exhorta a las partes a la realización de un acto conciliatorio, fijándose el mismo para el día jueves diez (10) de febrero de 2011 del mismo año. Se observa que llegada la fecha para la celebración de dicho acto conciliatorio solo se hizo presente la parte demandante, mas no así la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, este Juzgado vista las solicitudes hechas por la parte accionada a través de su apoderado judicial, y relacionadas a la entrega del cheque de gerencia que fuera consignado por la misma al momento de dar contestación a la demanda, se acordó su entrega, procediéndose en la misma fecha al entregar del cheque de gerencia Nº 0075704 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.604,00), el cual fue firmado como recibido por el apoderado judicial de la parte accionada Abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.791.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada presento una renuncia irrevocable al poder que le fuera conferido por la parte accionada en fecha trece (13) de enero de 2011. En tal sentido este Juzgado en fecha trece (13) de mayo del mismo año, procedió a notificar a la parte accionada, con la finalidad de informar sobre la referida renuncia de su apoderado judicial.
En fecha seis (06) de octubre de 2011, comparece la parte actora solicitando el respectivo pronunciamiento, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el Juzgado en virtud de que para la fecha aun no se había recibido la información requerida mediante oficio Nº 2690-798 por parte del Banco Provincial, en consecuencia se ordenó librar nuevamente comunicación a la referida entidad bancaria, ratificándose la solicitud de la referida información a través del oficio Nº 2690-661-A. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la parte actora solicita copia certificada de algunos folios del expediente, lo cual fue acordado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
LAPSO PROBATORIO
Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes en controversia hicieron uso del mismo, no obstante la parte actora hizo una solicitud de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, remitiéndose en la misma fecha el oficio Nº 2690-798, pero visto, por cuanto la información requerida no constaba en el expediente, se procedió a ratificar la misma en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, información que para la presente fecha aun no ha sido remitida por parte de la entidad bancaria ut supra, y por ende no consta en el presente expediente.
MOTIVA.
Esta Juzgadora una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada y llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De los autos y actas del presente expediente, se observa que del libelo de demanda se desprende que el ABG. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de beneficiario de dos (2) Cheques: Uno señalado con el número 00003884 de fecha 22 de mayo de 2010, y otro con el numero 00003897 de fecha 12 de junio de 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada uno (anexos: 1 y 2), correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0108-0372-11-01000267701 del Banco Provincial, emitidos por la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., procede a demandar por Cobro de bolívares a la referida Sociedad Mercantil representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, plenamente identificados a los autos. Alega el demandante que presentados los cheques al banco para su cobro, fueron devueltos con las planillas respectivas (anexos: 3 y 4), donde consta que para la fecha de presentación no existían fondos. Continua aludiendo, que numerosas gestiones se realizaron para que el librador, pague los montos de los cheques, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, lo cual fue infructuoso. Fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.266, 1.277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente en el Tribunal la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A., parte accionada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, presentando escrito de contestación, mediante el cual señala que: Niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho que su representada la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A., se le hallan realizado numerosas gestiones, para que el librador pague los montos de los cheques, que han sido demandados en la presente acción, ya que los cheques fueron girados posdatados para los días 22 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010 respectivamente, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), indicando que el girado hoy demandante no los presento para su cobro en las fechas indicadas, haciéndolo en fecha posterior, es decir el primero fue presentado para el cobro veinticinco (25) días después de fecha en que había sido posdatado, eso fue el día 16 de junio de 2010, y otro cheque fue presentado para su cobro cinco (05) días después de fecha en que había sido posdatado, eso fue el día 16 de junio de 2010, razones estas por las cuales al momento de ser presentados en la taquilla del banco para su pago, se habían realizado otros pagos, lo que trajo la indisponibilidad para el pago de los referidos cheques.
Igualmente se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada de conformidad con el artículo 263 de la norma adjetiva CONVINO en pagarle al demandante ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.604,00), pero en los términos señalados en dicho escrito, procediendo a consignar un Cheque de Gerencia Nº 00075704 de fecha 22 de noviembre de 2010, del Banco Provincial, Agencia Mérida El Viaducto.
A lo que la parte actora en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de diligencia hace algunas aseveraciones con respecto a la contestación a la demanda, y a su vez pide al Tribunal no efectuar homologación alguna del mencionado convenimiento, ya que el mismo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia este Juzgado, visto por cuanto la parte actora abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, NO ACEPTO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA DEMANDADA DE AUTOS, en donde, la misma convenía en pagarle la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.604,00), y que a decir de la demandada correspondía al pago de la presente acción, es por lo que se dio continuación al proceso en los términos legales propuestos en el presente juicio. (Negrilla y subrayado del Juzgado).
Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento entra a valorar las pruebas promovidas por las partes en controversia:
Como quedo señalado, es de observa que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante solo la parte actora en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), solicita al Juzgado se oficie al Banco Provincial con la finalidad de que informen si para la fecha de emisión y presentación de los cheques instrumento fundamental de la demanda, habían fondos suficientes para cubrir el monto de los mismos, e igualmente a nombre de quien está la cuenta corriente, y de las personas autorizadas en dicha cuenta. En razón de la petición hecha por la parte actora, este Juzgado en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, y de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva, acuerda mediante auto oficiar al Banco Provincial- Agencia Principal, ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida estado Mérida, lo cual se hizo mediante el oficio Nº 2690-798, a los fines de que remitan la información requerida por parte del accionante.
Ahora bien, en virtud de que la referida entidad bancaria no hizo llegar a este Juzgado, la información requerida, se procedió a ratificar la misma, a través de Oficio Nº 2690-661-A, folio (47), información ésta, la cual, para la presente fecha, aun no se ha recibido por ante esta sede Judicial.
No obstante, corresponde a esta Juzgadora entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio, y poder entonces a hacer el pronunciamiento respectivo al fondo de la controversia planteada. En tal sentido, resulta necesario, señalar que el Código de Comercio, en su artículo artículo 489 establece lo siguiente:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
Por ser un titulo de valor, al cheque le son aplicables todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, y las cuales se encuentran contenidas en el artículo 491 del Código de Comercio.
Por otra parte es importante tener en cuenta, que la referida normativa en su articulo 492 eiusdem, señala taxativamente los términos de presentación del cheque, por parte del poseedor del mismo, y por ende debe presentarlo al librado en los términos siguientes: 1) En los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; 2) Y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Con el entendido que el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio).
Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.
La norma contenida en el artículo en referencia, sanciona la falta de presentación oportuna del cheque, con la pérdida de las acciones contra este, pero el portador legítimo esta sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.
Desde el punto de vista doctrinario se entiende por protesto, el acto conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio.
Es de señalar que de autos se desprende que el demandante anexó junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, dos (2) cheques emitidos a su favor, identificados con los Nros.: 00003884 y 00003897 de la cuenta corriente Nº 0108-0372-11-0100026701 contra Banco Provincial, siendo su titular la parte demandada, ambos cheques por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada uno, de fechas 22 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en su orden, los cuales anexa junto con el libelo de demanda e inserto a los folios (3 y 4).
Se observa de autos que hasta la fecha aun no ha sido consignado por parte del actor prueba alguna, de que el mismo haya dado cumplimiento con el respectivo protesto, y por tal motivo, primeramente se produjo el medio extintivo de la obligación consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto no protesto los cheques en la oportunidad respectiva.
También se observa que si bien la parte actora procedió a demandar un cobro de bolívares, en base al monto demandado, y que el proceso a seguir debe ser por el procedimiento breve, no obstante, el demandante acompañó a su escrito libelar dos (2) cheques ut supra e inserto a los folios (3 y 4) del expediente, como instrumento fundamental de su pretensión y del contenido de los instrumentos mercantiles sin lugar a equívocos se desprende, primeramente que el portador-demandante no realizo los cobros en la fechas legalmente establecidas, vale decir dentro de los ocho (8) días, tal como lo expresa la normativa legal establecida para ello, tal cual se refleja en las notificaciones dadas por el banco e inserta a los folios (2 y 5), y por otra parte, y como se dijo, el portador-demandante omitió el levantamiento del protesto por falta de pago, en los términos fijados en el artículo 452 del Código de Comercio.
Aunado a ello, esta juzgadora, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a esta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal (negrilla de este Juzgado) que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental, Así, se decide.
Ahora bien, no es cierto que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida. Así se establece.”
Aunado a lo anterior, se hace necesario hacer referencia a lo señalado en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, la cual estableció:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... Así se decide”
Sobre la base de lo antes expresado se puede observar de autos que tomando en cuenta que el demandante, primeramente como ya se dijo no procedió a realizar el protesto en las oportunidades legales establecidas e indicadas ut supra, originando que el mismo perdiera la acción cambiaria establecida para estos casos, obligándolo a intentar una acción causal, sobre la base de un procedimiento breve que por la cuantía del mismo, era el que le correspondía, lo cual hizo, pero para ello, debió presentar pruebas suficiente de la existencia de un contrato subyacente, el cual dio origen a la emisión de los cheques, por lo que, si se demanda con base a esta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor estaba obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con la demandada de autos, situación que no hizo el actor, visto que durante el lapso de pruebas no consigno ninguna, que llevara a la convicción de quien aquí suscribe, de que efectivamente pudiera demostrar lo alegado por él, tomando en cuenta de que no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheques); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le quedaba a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación de los cheques, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, vale decir, que cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y los cheques servirán como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual, lo ha dicho en reiteradas jurisprudencias el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe acoge el criterio expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, razones por las cuales se declara primeramente la caducidad de los cheques antes identificados, e insertos a los folios (3 y 4) del expediente. Y por otra parte, visto por cuanto no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando como documento fundamental de su demanda, un titulo valor (cheques), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, aunado al hecho de que durante el lapso de pruebas no logro demostrar la existencia del contrato subyacente que dio origen a la emisión de los mismos, lo cual no hizo la parte demandante en el caso de autos.
Por tanto, se hace necesario declarar sin lugar la presente acción de cobro de Bolívares y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.764.318, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, en su carácter de beneficiario de dos (2) cheques identificados con los Nros.: 00003884 y 00003897 de la cuenta corriente Nº 0108-0372-11-0100026701 del Banco Provincial, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada uno, en contra de la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCESS C.A., representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.990.791, e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº: 77.923.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SRIO.-
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