REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.524.-
I
PARTES:

Ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.042.786 y V-8.005.279, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.882 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil.--------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2.011), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalia Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual es la que por distribución corresponde conocer de la presente solicitud (folios 11 y 12).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2.012), mediante escrito la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto consideró que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, plenamente identificados, manifiestan que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 3, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Principal del estado Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Calle El Porvenir entre Centenario y Avenida Bolívar, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre ARGENIS RODRÍGUEZ RANGEL, mayor de edad. Así mismo, manifiestan los cónyuges, que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Además señalan los prenombrados cónyuges que a pesar de haber contraído matrimonio y de haber formado su hogar, se separaron en el mes de julio del año 1.987, es decir, desde hace aproximadamente veinticuatro años, viviendo cada uno desde esa fecha, en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, han mantenido una excelente comunicación con el fin de respetarse la individualidad de cada uno, no obstante, a pesar de existir una buena relación interpersonal se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.

En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de veintiséis (26) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ (cónyuge), ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ (cónyuge) y ARGENIS RODRÍGUEZ RANGEL (hijo), venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.042.786, V-8.005.279 y V- 15.922.061. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 03, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (4 su vto. y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Acta certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 358, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ RANGEL, la cual obra inserta a los folios (6 y 7) perteneciente a la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de veintiséis (26) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ANA TERESA RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.042.786 y V-8.005.279, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 03, en fecha veintisiete (27) de enero de 1.984.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce. (2.012).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.524. –
MMUR/Jlsm/Jm.-