REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2890.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: INOCENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.764, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.780, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.579 ---------------------------------------------------------


DEMANDADO: JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.523.305 y 17.895.003, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles.-----------------------


MOTIVO: DESALOJO.----------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano INOCENTES PEÑA, asistido por la abogado en ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 34 literal “a y g” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que consta en acta Nº 025/04/2010, suscrita ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el compromiso de entrega material del inmueble, consistente en una casa, ubicada en La Vega, sector Morón, casa 07, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, en un plazo de cuatro meses a partir del 20 de Abril hasta el día 20 de Agosto de 2010, debido a que el contrato entre las partes es un contrato verbal. Asimismo, señala la parte demandante que los arrendatarios asumieron el compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento por dicha oficina la cual se convino en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serían cancelados dentro de los veinte días de cada mes, así como también se comprometieron a entregar al termino efectivo del contrato todos los recibos de electricidad y demás servicios públicos, debidamente cancelados. Alega además, que el contrato de arrendamiento expiró el día veinte de marzo de 2010, quedando a salvo lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que contempla la prorroga legal arrendaticia, que para el caso de marras era de cuatro (04) meses contados a partir del día veinte (20) de abril de 2010 y finalizó el 20 de agosto de 2010 y del cual los arrendatarios hicieron uso pleno, originándose la TACITA RECONDUCCIÓN, sin que se materialice la entrega materia del inmueble del cual es propietario. Señala además, que le urge la entrega del inmueble, por cuanto su hijo se encuentra alojado en su casa con su familia, desde el mes de abril a la espera de la entrega del mismo. Asimismo, manifiesta la parte actora que no ha recibido de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno que totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Por todo ello, es que demanda a los ciudadanos: JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como la cancelación de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a y g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.592 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a 61.53 unidades tributarias.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos la citación del último de los demandados, para que den contestación a la demanda (folio 5). En fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, el ciudadano INOCENTES PEÑA, confirió poder apud-acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la Abogada en Ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.579 (folio 8). En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil da cuenta que entregó recaudos de citación a los demandados de autos quienes se negaron a firmar, por lo que consigna boleta de citación sin firmar por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, (folios 9, 10 y 11).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita se notifiquen a los demandados (folio 12). Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar boletas de notificación para ser entregadas por el secretario de este Tribunal en el domicilio de los demandados (folios 13 y 14). En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, mediante diligencia el secretario de este Juzgado da cuenta que el día viernes 03 de diciembre de 2010, se trasladó al Sector La Vega, sector Morón, Casa Nº 7, planta alta, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, e hizo entrega de las Boletas de Notificación al ciudadano JESÚS EDUARDO MESA VALERO, parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Llegada la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación a la demanda incoada en su contra, y tomando en cuenta que la misma se encontraba debidamente citada para el juicio, no obstante ésta no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.

LAPSO PROBATORIO

Es de señalar que llegada la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal, observándose que solo la parte actora hizo uso del mismo. Siendo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogado DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos, el cual obra inserto al folio 17. En fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.010, el Tribunal admite las pruebas en los siguientes términos: En relación al particular señalado como “…2…”, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 21).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDANTE:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogado DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos, el cual obra inserto al folio 17, mediante el cual en primer lugar Ratificó la demanda de Desalojo en todo su contenido y fundamento legal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Por otra parte, promovió el acta No. 025/04/2010, emitida por la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha veinte (20) de abril de 2010. Al respecto, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo, consigna Documento Original del Inmueble donde se acredita al ciudadano Inocentes Peña, como propietario del inmueble, registrado bajo el Nº 13, Folio 95 al 102, Protocolo Primero, Tomo Octavo primer Trimestre. (Folio 17). Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la titularidad que posee la parte actora ciudadano: INOCENTES PEÑA, plenamente identificado, sobre el inmueble objeto de la controversia, y por otra parte visto por cuanto la misma corresponde a documentos públicos que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte contraria, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En el caso de autos, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha siete (07) de Diciembre de 2010, el secretario de este Juzgado, da cuenta que el día viernes 03 de diciembre de 2010, se trasladó al Sector La Vega, sector Morón, Casa Nº 7, planta alta, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, e hizo entrega al ciudadano: JESÚS EDUARDO MESA VALERO, de las Boletas de Notificación pertenecientes a los ciudadanos: JESÚS EDUARDO MESA VALERO y YOANA MARIA OLIVARES PEÑA, parte demanda, dándose así cumplimiento con lo establecido en la norma legal referida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). Es de señalar que en dicha notificación se le emplazaba a la parte accionada a comparecer al presente juicio, para que procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y que dicha contestación a la demanda debía ocurrir en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de los demandados, observándose de autos, que llegado el día no compareció la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:
“…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalísta ARMINIO BORJAS

“…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, los demandados tenían la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que les favorezca y que desvirtuara lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello, le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por los demandados, ya que no promovieron prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo que consta en acta Nº 025/04/2010, suscrita ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el compromiso de entrega material del inmueble, consistente en una casa, ubicada en la vega, sector Morón, casa 07, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, en un plazo de cuatro meses a partir del 20 de Abril hasta el día 20 de Agosto de 2010, debido a que el contrato entre las partes es un contrato verbal. Asimismo, aduce que los arrendatarios asumieron el compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento por dicha oficina la cual se convino en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serían cancelados dentro de los veinte días de cada mes, así como también se comprometieron a entregar al termino efectivo del contrato todos los recibos de electricidad y demás servicios públicos, debidamente cancelados. Alega además, que el contrato de arrendamiento expiró el día veinte de marzo de 2010, quedando a salvo lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que contempla la prorroga legal arrendaticia, que para el caso de marras era de cuatro (04) meses contados a partir del día veinte (20) de abril de 2010 y finalizó el 20 de agosto de 2010 y del cual los arrendatarios hicieron uso pleno, originándose la TACITA RECONDUCCIÓN, sin que se materialice la entrega materia del inmueble del cual soy propietario. Señala además, que le urge la entrega del inmueble, por cuanto su hijo se encuentra alojado en su casa con su familia, desde el mes de abril a la espera de la entrega del mismo. La parte actora alegan que no ha recibido de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno que totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Dadas las razones de hecho y de derecho alegada por la parte actora, resulta necesario analizar la relación arrendaticia existente entre las partes y si la acción intentada es aplicable al caso de marras. En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente por ser verbal, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, y fundamentada en las causales taxativas establecidas en los literales “A” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la primera de las causales alegadas, es decir, la contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, la parte actora señala que los arrendatarios han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es de observar, que según acta Nº 025/04/2010, suscrita ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el canon de arrendamiento mensual fue fijado por acuerdo entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que los ARRENDATARIOS, por lo que los demandados bajo los términos anteriormente expuestos, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera dentro del lapso establecido, resulta imperioso concluir que los arrendatarios se encuentran en estado se insolvencia, en cuanto a los meses reclamados por la parte actora y por tanto, se encuentran incursos en la falta de pago conforme a las previsiones del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la causal invocada y contenida en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. Quien juzga observa que de las actuaciones no se desprende que los arrendatarios hayan cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, por lo que no es procedente la causal invocada por la parte actora. No obstante, por cuanto quedó establecida la insolvencia de los demandados y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, y visto que la parte demandada en lugar de presentarse al juicio, contrario de ello, prefirió la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento ut supra, por tanto deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano INOCENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.764, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.780, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.579, contra los ciudadanos: JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.523.305 y 17.895.003, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, parte demandada, a hacer entrega al ciudadano: INOCENTES PEÑA parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa, ubicada en la vega, sector Morón, casa 07, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.---------------------------

TERCERO: Se condena a los ciudadanos: JESÚS EDUARDO MESA VALERO Y YOANA MARÍA OLIVARES PEÑA, a pagar al ciudadano: INOCENTES PEÑA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, como indemnización por el uso del inmueble objeto de la controversia.-------

CUARTO: No se condena al pago de costas procesales por no haber vencimiento total.------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SRIO.-


MMUR/Jlsm/jm.-
Exp. 2890.-